El solicitante pidió al Ayuntamiento de Llanera los expedientes de contratación de las excavaciones en 'Lucus Asturum'. Tras una respuesta parcial del Ayuntamiento, el interesado alegó que faltaba documentación anterior a 2019 y expedientes íntegros. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por respuesta incompleta y falta de concreción del trámite.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada información pública al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones.
2
El Ayuntamiento restringió el rango de fechas de los expedientes sin haber solicitado previamente al interesado que concretara la petición según el artículo 19.2 de la LTAIBG.
3
El acceso a enlaces de la Plataforma de Contratación del Sector Público no agota la solicitud, ya que el contenido de un expediente de contratación es más amplio que la mera publicación de la licitación.
4
La administración no justificó la aplicación de ningún límite de acceso previsto en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG ni causas de inadmisión del artículo 18.
Texto completo
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Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de
Llanera el 18 de octubre de 2022, la siguiente información:
“Solicitud de expedientes de contratación para las excavaciones/investigaciones
llevadas a cabo en el denominado 'Lucus Asturum'.”
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el solicitante presentó una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), el 3 de enero
de 2023, con número de expediente 306-2023.
N/REF:Expte. 306-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamie
nto de Llanera (Asturias).
Información solicitada: Expedientes de
contratación e investigaciones efectuadas en
el yacimiento arqueológico "Lucus Asturum".
Plazo de ejecución: 20 días hábiles
RA CTBG Número: 2023-0803 Fecha: 21/09/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
3. Anteriormente había presentado una solicitud de información similar dirigida a la
administración autonómica asturiana, el 16 de agosto de 2022, resuelta mediante
resolución de 11 de octubre de 2022. Esta solicitud fue objeto de reclamación ante
este Consejo a la que se dio entrada el 28 de noviembre de 2022 (expediente 308-
2022: RT/0905/2022), obteniendo resolución estimatoria parcial el 10 de julio de 2023
por medio de la RA CTBG 638/2023. El contenido de la solicitud en aquel otro caso era
el siguiente:
“1) Desde el año 2011 hasta el 2019 se han realizado realizando numerosas
prospecciones arqueológicas en el yacimiento de " La Carisa " entre Aller y Lena.
2) Desde el año 2013 hasta el 2021 se llevan realizando prospecciones
arqueológicas en el yacimiento de " Lucus Asturum " en Llanera.
Desea acceder a todos los documentos de los expedientes íntegros
correspondientes a todas las campañas realizadas sobre los 2 citados yacimientos,
incluyendo la documentación contractual y contable, así como las memorias y las
relaciones de los materiales obtenidos.”
En el seno del expediente 308-2022 la administración autonómica indicaba lo
siguiente: “no consta en los citados expedientes documentación alguna, debido a que
se trata de actuaciones contratadas o llevadas al efecto por la Administración local
correspondiente al lugar del emplazamiento arqueológico, en el caso de La Carisa, se
trata de una castramentación romana entre Asturias y León así como en el yacimiento
denominado “Lucus Asturum”, la intervención fue realizada en el Ayuntamiento de
Llanera”.
4. El 26 de enero de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Llanera al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se
considerasen oportunas.
Se ha recibido comunicación de 28 de febrero de 2023, del ayuntamiento, por la que
se pone en conocimiento del CTBG que se ha emitido resolución de 15 de febrero de
2023 estimatoria de la solicitud, cuya contenido es el siguiente:
“Visto cuanto antecede, RESUELVO
PRIMERO. Dar acceso a (….) a la siguiente información solicitada contratación para
las excavaciones/investigaciones llevadas a cabo en el denominado “Lucus
Asturum”:
1º) Los últimos expedientes administrativos tramitados en relación con actuaciones
de excavaciones arqueológicas denominadas “Lucus Asturum”, son los siguientes:
RA CTBG Número: 2023-0803 Fecha: 21/09/2023
- EXPTE. 1164/2019. Por Resolución de la Concejalía Delegada de Hacienda,
Contratación, Urbanismo, Personal y Modernización Administrativa, con funciones
delegadas, entre otras, en materia de contratación, se ha adjudicado un contrato
menor de servicios para la realización de trabajos de excavación arqueológica en
finca perteneciente a La Ería de la Castañera, en la parroquia de Lugo de Llanera.
- EXPTE. 992/2022. Por Resolución del Alcalde de 24 de junio de 2021 se ha
aprobado el gasto correspondiente a un contrato menor de servicios para la
realización de trabajos de la excavación arqueológica multidisciplinar en área por
método estratigráfico y medios manuales en la Ería de la Castañera (Lugo de
Llanera), en las parcelas con referencia catastral Nº Polígono ,
Parcela y Nº Polígono , Parcela , en relación al
asentamiento romano identificado como “Lucus Asturum”.
- EXPTE. 1909/2022. Por Resolución del Alcalde de 8 de junio de 2022 se ha
aprobado el gasto correspondiente a un contrato menor de servicios para la
realización de trabajos de la excavación arqueológica multidisciplinar en área por
método estratigráfico y medios manuales en la Ería de la Castañera (Lugo de
Llanera), en relación al asentamiento romano identificado co mo “Lucus Asturum”
en la parcela con referencia catastral , Polígono
Parcela . Llanera (Asturias).
2º) Todos los contratos menores de servicios correspondientes a los expedientes
anteriormente relacionados han sido objeto de publicación en el Perfil de
Contratante del órgano de contratación en la Plataforma de Contratación del
Sector Público. A efectos de facilitar al solicitante su consulta en dicha Plataforma,
se señalan los enlaces pertinentes:
- EXPTE. 1164/2019:
Enlace plataforma expediente 1164/2019
- EXPTE. 992/2022:
Enlace plataforma expediente 992/2021
- EXPTE. 1909/2022:
Enlace plataforma expediente 1909/2022
SEGUNDO. Dar traslado de la presente resolución al interesado y remitir el
expediente completo al Consejo y Transparencia y Buen Gobierno.”
5. Por parte del reclamante, no obstante el rechazo de la notificación de dicha
resolución, se ha presentado al Consejo un escrito el 3 de mayo de 2023 en el que
manifiesta no estar conforme con el contenido de dicha resolución, por el rango de
fechas de la documentación recibida; y de forma expresa amplía el objeto de la
solicitud inicial:
“Expone
- Que el interesado había solicitado los expedientes de contratación todos los
trabajos de excavación en el denominado "Lucus Asturum" y solo se le han
entregado los de los años 2019 a 2022, faltando los de todos los años anteriores. -
Que el interesado había solicitado los EXPEDIENTES INTEGROS DE CONTRATACIÓN
referidos, no solo los datos de obligada publicación.
- El Ayuntamiento de Llanera se limita a la entrega de estos últimos datos, negando
el acceso a los expedientes íntegros.
- Que se echan especialmente en falta en esos expedientes las JUSTIFICACIONES Y
PRESUPUESTOS ALTERNATIVOS a esas contrataciones menores, con la misma
empresa y para las mismas prestaciones, en campañas consecutivas.
Solicita
Que aceptada esta alegación se inste al Ayuntamiento de Llanera a la remisión de
los EXPEDIENTES INTEGROS DE CONTRATACIÓN solicitados, del año 2013 a la
actualidad. También a la entrega de JUSTIFICACIONES Y PRESUPUESTOS
ALTERNATIVOS a esas contrataciones menores, con la misma empresa y para las
mismas prestaciones, en campañas consecutivas.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
De acuerdo con ambos artículos debe concluirse que la información solicitada tiene la
consideración de información pública, al obrar en poder un sujeto obligado por la
LTAIBG, el Ayuntamiento de Llanera, que dispone de ella en el ejercicio de las
funciones que tiene legalmente reconocidas.
4. Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución, el ahora reclamante
pretende acceder a los expedientes de contratación llevados a cabo en el yacimiento
Lucus Asturum por parte del Ayuntamiento de Llanera.
Durante la tramitación de la reclamación la administración municipal ha resuelto
sobre la solicitud, indicando la existencia de unos expedientes y aportando unos
enlaces en los que poder consultar la documentación. El ayuntamiento en su
resolución habla de los “últimos expedientes administrativos tramitados”, con
mención de un expediente del año 2019 y dos de 2022. Es cierto que la solicitud del
reclamante no indicaba fechas concretas en las que pudieran haberse llevado a cabo
econ/convenios/conveniosCCAA.html
esas excavaciones, como sí hizo en la solicitud dirigida antes a la administración
autonómica, en la que se hablaba de los años 2013 a 2021. Similar precisión ha
realizado durante la tramitación de la reclamación, cuando sitúa las fechas entre 2013
y el momento actual.
Si bien es cierto que la solicitud no incluía fechas concretas, el Ayuntamiento ha
restringido éstas sin haber contactado antes con el reclamante. En este sentido se
recuerda que la administración local disponía del trámite recogido en el artículo 19.2
de la LTAIBG, que establece que “Cuando la solicitud no identifique de forma
suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez
días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como
de la suspensión del plazo para dictar resolución”. Por lo tanto, el ayuntamiento
podría haberse puesto en contacto con el solicitante a los efectos de que concretara
su petición e identificara expediente o fechas concretas al respecto. En consecuencia,
esta selección de expedientes ha llevado a que la solicitud no se haya respondido de
manera completa.
Asimismo debe mencionarse que los enlaces aportados llevan a la publicación de las
licitaciones realizadas en la Plataforma de Contratación del Sector Público. Esta
información no agota tampoco el contenido de la solicitud, que se refería a
expedientes de contratación llevados a cabo, la cual es más amplia que aquélla a la
que se ha concedido acceso.
A la vista de todo lo anteriormente expresado, dado que la información solicitada
tiene la consideración de información pública, que no ha sido puesta en su totalidad a
disposición del interesado, ni en cuanto al número de expedientes llevados a cabo ni
en cuanto a su contenido, y que el Ayuntamiento de Llanera no ha justificado la
aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni
la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe
proceder a estimar la reclamación presentada.
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III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Llanera.
SEGUNDO: INSTARal Ayuntamiento de Llanera a que, en el plazo máximo de veinte
días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Copia de los expedientes de contratación realizados para las
excavaciones/investigaciones llevadas a cabo en el denominado 'Lucus Asturum'.
TERCERO: INSTARal Ayuntamiento de Llanera a que, en el mismo plazo máximo de
veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de
la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez