Inadmitida 21/09/2023 · 246 días en resolverse

Reclamación de acceso a la información sobre la ubicación de la EDAR de Llanes inadmitida por extemporaneidad

El solicitante pidió a la Consejería de Administración Autonómica, Medio Ambiente y Cambio Climático de Asturias el expediente de ubicación de la depuradora de Llanes (anterior a 1992). Tras la inadmisión inicial por falta de documentos, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por ser extemporánea, al presentarse fuera del plazo de un mes.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre la obra pública de saneamiento es considerada información pública según los artículos 12 y 13 de la LTAIBG al obrar en poder de un sujeto obligado.
2 El artículo 24.2 de la LTAIBG establece que la reclamación debe interponerse en el plazo de un mes desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado.
3 El cómputo de los plazos se rige por el artículo 30 de la Ley 39/2015, iniciando el conteo al día siguiente de la notificación o acceso al acto.
4 La reclamación se considera extemporánea ya que el solicitante accedió a la resolución el 3 de diciembre de 2022 y no presentó la reclamación ante el CTBG hasta el 18 de enero de 2023.

Texto completo

Página1de 6 Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) a la Consejería de Administración Autonómica, Medio Ambiente y Cambio Climático, la siguiente información el 9 de noviembre de 2022, en subsanación de una solicitud anterior de 2 de noviembre de 2022: “Solicito que me den acceso a consultar y obtener información del expediente relativo a la tramitación de la ubicación de la depuradora de Llanes, también llamada EDAR de Llanes o Planta de Saneamiento de Llanes. Este expediente es anterior al 13 de noviembre de 1992, fecha de la adjudicación de su construcción, y únicamente solicito tener acceso al mismo, no a los documentos posteriores a esa fecha.” N/REF:Expte. 339-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Pri ncipado de Asturias/ Consejería de Administración Autonómica, Medio Ambiente y Cambio Climático. Información solicitada: Expediente relativo a la tramitación de la ubicación de la EDAR de Llanes, construida en 1992. RA CTBG Número: 2023-0802 Fecha: 21/09/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente 2. Mediante resolución de 1 de diciembre de 2022, del Consejero de Administración Autonómica, Medio Ambiente y Cambio Climático, se inadmitió expresamente su solicitud por las razones siguientes: “(…) Tercero.- La Ley 19/2013, de 9 de diciembre en su artículo 12 regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Cuarto.- Solicitado dicha información a la Dirección General del Agua, se comunica desde la Sección de Proyectos y Obras I que dada la fecha de tramitación de la obra correspondiente a la “Estación Depuradora de Aguas Residuales de Llanes”, ejercicio 1992-1993, no existe documentación referente a la misma en el archivo del Servicio de Proyectos y Obras Hidráulicas. Quinto.- Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.1 d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. La información solicitada no obra por lo tanto en la Consejería de Administración Autonómica, Medio Ambiente y Cambio Climático, sin que tengamos constancia de donde está ubicada dicha información. (….) El reclamante accede a la notificación de esta resolución el 3 de diciembre de 2022, según documentación que consta en el expediente. 3. Disconforme con la respuesta recibida, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), el 18 de enero de 2023, con número de expediente 339/2023. 4. El 31 de enero de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Administración Autonómica, Medio Ambiente y Cambio Climático al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. Se ha recibido oficio del Secretario General Técnico de 16 de febrero de 2023 por el que se informa a este Consejo de que se han localizado dos documentos relevantes en el Servicio de Proyectos y Obras Hidraúlicas, y se manifiesta que se da traslado de la solicitud a los servicios documentales de la Consejería de Presidencia (a su Dirección General de Gobernanza Pública, Transparencia, Participación Ciudadana y RA CTBG Número: 2023-0802 Fecha: 21/09/2023 Agenda 2023), por si pudieran localizar más documentos relevantes relativos a ese proyecto. En una segunda comunicación, se recibe en el Consejo el informe efectuado por dichos servicios documentales (Servicio de Publicaciones, Archivos Administrativos, Documentación y Participación Ciudadana), de 22 de febrero de 2023, manifestando que el 5 de octubre de 2022 ya se dio acceso presencial al solicitante de los documentos existentes sobre la contratación de la obra pública, 4 documentos en concreto, referidos a los años 1992 y 1995. En relación con los documentos ulteriormente remitidos, el órgano técnico informante (el Jefe del Servicio de Proyectos y Obras Hidráulicas) relata lo siguiente: “En relación a la solicitud de (…), relativo a la tramitación de la ubicación de la depuradora de Llanes, se estuvo buscando la misma en el expediente relativo a esta obra, no encontrándose nada al respecto de la ubicación de la misma. Ampliada la búsqueda a otros expedientes relacionados temporal y geográficamente con el que nos ocupa, encontramos la documentación que se adjunta, perteneciente al proyecto de “Saneamiento y depuración del litoral central de Llanes desde Niembro hasta Cué. (Asturias)”. El documento es de junio de 1989. Se aporta la memoria del proyecto y el anejo nº 3, denominado “Estudio de soluciones y justificación de la solución adoptada”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el caso de esta reclamación, la información solicitada se refiere a una obra pública promovida por la administración autonómica, en ejercicio de sus competencias sobre saneamiento público y gestión de aguas residuales. Así se desprende de la documentación proporcionada por la administración en el trámite de alegaciones. Se trata, por lo tanto, de información pública de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, ya que obra en poder de un sujeto obligado por esa ley, quien dispone de ella en el ejercicio de las competencias que tiene legalmente atribuidas. 4. Sin perjuicio de lo indicado por la administración autonómica y de los documentos que se han puesto a disposición del reclamante, resulta necesario realizar el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, debe inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de ella. A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que “la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. econ/convenios/conveniosCCAA.html Asimismo, el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que, si en el mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Según los datos que constan en el expediente, en este caso, la Consejería de Administración Autonómica, Medio Ambiente y Cambio Climático del Principado de Asturias puso a disposición del ahora reclamante la resolución recaída sobre su solicitud el 1 de diciembre de 2022 y aquél accedió a ella el 3 de diciembre. Si se tiene en cuenta que la reclamación se presentó ante el CTBG el 18 de enero de 2023 debe concluirse que había transcurrido más del plazo de un mes que establece la LTAIBG en su artículo 24.2 y, en consecuencia, la reclamación es extemporánea. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada frente a la Consejería de Administración Autonómica, Medio Ambiente y Cambio Climático del Principado de Asturias. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez