El solicitante pidió a la Consejería de Sostenibilidad y Transición Ecológica de La Rioja el acceso al expediente de un recurso de reposición. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que estimó la reclamación por motivos formales ya que la administración concedió la información fuera del plazo legal establecido.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública al obrar en poder de una administración obligada por la LTAIBG en el ejercicio de sus funciones.
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El plazo legal para resolver solicitudes de acceso es de un mes, ampliable por otro mes adicional solo si el volumen o complejidad de la información lo justifica y se notifica al solicitante.
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En este caso, la administración no aplicó la ampliación de plazo, por lo que debía resolver en el mes siguiente a la entrada de la solicitud el 16 de junio de 2021.
4
La entrega de la información en junio de 2023 constituye una vulneración del derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legal.
5
Procede la estimación de la reclamación por motivos formales cuando la información se concede pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 16 de
junio de 2021 el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), a la Consejería de Sostenibilidad y Transición Ecológica de La Rioja, acceso al
expediente derivado de un recurso de reposición por él interpuesto en relación con
unas primas de compensación de rentas en terrenos rústicos. En concreto lo
solicitado fue lo siguiente:
“1. (…) se confiera traslado a este compareciente a los efectos de darle vista y
recabar copia del expediente administrativo, conforme autoriza el artículo 54.1.a)
de la misma Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (…)
2. (…) se dicte resolución al recurso de reposición interpuesto”.
N/REF: Expte. 466-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: La
Rioja/
Consejería de Sostenibilidad y Transición
Ecológica
Información solicitada: Acceso a expediente de recurso de reposición.
RA CTBG Número: 2023-0801 Fecha: 21/09/2023
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el solicitante presentó, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 9 de febrero de 2023, con
número de expediente 466/2023.
3. El 16 de febrero de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Consejería de
Sostenibilidad y Transición Ecológica, al objeto de que pudieran presentarse las
alegaciones que se considerasen oportunas.
4. El 20 de junio de 2023 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones
realizado, que incluye una resolución de 8 de junio de 2023 en la que se concede
acceso al reclamante al expediente solicitado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como « los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2023-0801 Fecha: 21/09/2023
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
En el caso de esta reclamación la información solicitada tiene la consideración de
información pública, ya que obra en poder de una administración obligada por la
LTAIBG, una consejería autonómica, quien dispone de ella en el ejercicio de las
funciones que tiene legalmente reconocidas.
4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública se abordan en los artículos 17
a 22
de la LTAIBG,
especificándose en el artículo 20
los plazos para la resolución de las solicitudes de
información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la
existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de
considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En
efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando
concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información
que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la
consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud
de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que
dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso, no se
aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los
antecedentes que obran en el expediente, de modo que la administración disponía de
un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información
solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, qu e guarda relación
con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del
cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver,
mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la
solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso
de esta reclamación, tal fecha era el 16 de junio de 2021, de manera que el órgano
competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución.
Según consta en el expediente de la reclamación, la Consejería de Sostenibilidad y
Transición Ecológica ha proporcionado la información solicitada en junio de 2023. En
estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la
LTAIBG, procede estimar la reclamación planteada por motivos formales, al haberse
vulnerado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el
CTBG para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR
por motivos formales la reclamación presentada frente a la Consejería de
Sostenibilidad y Transición Ecológica de La Rioja.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez