Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Gata y posteriormente al OAGRT de la Diputación de Cáceres copias de los padrones de la tasa de agua de diversos periodos entre 2019 y 2020. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración proporcionó la información fuera del plazo legal de un mes establecido en la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública al haber sido elaborada por el organismo autónomo con competencia tributaria delegada por el municipio.
2
Se considera satisfecha la pretensión de fondo al haber remitido la administración las referencias bibliográficas de los boletines oficiales donde consta la información, conforme al artículo 22.3 de la LTAIBG.
3
El plazo legal para resolver la solicitud comenzó el 7 de noviembre de 2022, fecha de entrada en el registro del órgano competente.
4
La respuesta fue emitida el 16 de febrero de 2023, superando el plazo máximo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG sin que mediara notificación de ampliación por complejidad.
5
Procede la estimación de la reclamación por motivos formales al vulnerarse el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido.
Texto completo
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Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante
solicitó al Ayuntamiento de Gata, en Cáceres, información sobre la aprobación del
padrón sobre la tasa de suministro de agua y canon de saneamiento, en fecha 28 de
febrero de 2022,la siguiente información:
«[…] copia en papel del decreto citado — Decreto de Alcaldía por el que se
aprobara el padrón de la tasa de suministro de agua y canon de saneamiento del 2°
trimestre de 2020— del 2º TRIMESTRE de 2020, así como los DECRETOS, por los que
se aprobaron los padrones del 4º TRIMESTRE de 2019 y 1º TRIMESTRE de 2020.»
Dicha solicitud fue objeto del expediente de reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con número de expediente
RT/0181/2022, resultando una resolución de estimación, de 3 de noviembre de 2022
(número RT 231/2022), con retroacción de actuaciones para que el Ayuntamiento de
Gata remitiera la solicitud al órgano que disponía de la información, que era el
N/REF:Expte. 324-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Organismo Autónomo de Gestión y Recaudación
Tributaria de la Diputación de Cáceres.
Información solicitada:Padrones de la tasa por la prestación del servicio de agua a
domicilio
RA CTBG Número: 2023-0800 Fecha: 21/09/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
Organismo Autónomo de Gestión y Recaudación Tributaria de la Diputación Provincial
de Cáceres.
2. Remitida la solicitud por el Ayuntamiento de Gata al Organismo Autónomo de Gestión
y Recaudación Tributaria (OAGRT) de la Diputación Provincial de Cáceres el 7 de
noviembre de 2022, y ante la ausencia de respuesta por éste a la solicitud, la
solicitante presentó el 12 de enero de 2023 una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con número de expediente del
324/2023.
3. El 13 de enero de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la
Diputación Provincial de Cáceres al objeto de que, por parte del órgano competente,
se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
El día 23 de febrero de 2023 se ha recibido copia de la resolución del Gerente del
Organismo Autónomo de Gestión y Recaudación Tributaria de la Diputación de
Cáceres, de 16 de febrero de 2023, por la que se da respuesta conjunta a la solicitud
de información presentada por la interesada en el seno de sendas reclamaciones nº
324/2023 y 325/2023.
En dicha resolución se expone lo siguiente:
«Se ha recibido en este Organismo escrito remitido por el Ayuntamiento de Gata
registrado con número 2022022721, referido a la solicitud de acceso a la
información de (…), expediente 309/2022, a efectos de que dicha solicitud pueda
ser atendida por el Organismo Autónomo de Recaudación y Gestión Tributaria de la
Excma. Diputación de Cáceres (en adelante OARGT).
Examinada la documentación aportada por el Ayuntamiento de Gata se desprende
que (…) solicita información acerca de los padrones de la tasa por la prestación del
servicio de agua a domicilio del primer y segundo trimestre de 2020 y cuarto
trimestre de 2019. Y en relación a ello se le informa lo siguiente:
El Ayuntamiento de Gata tiene delegada la gestión y recaudación de la tasa por
prestación del servicio de agua en la Excma. Diputación de Cáceres, delegación que
se instrumentaliza a través de Convenio firmado entre el Ayuntamiento y el OARGT
cuyo contenido íntegro se encuentra publicado en el Boletín Oficial de la Provincia
de Cáceres de fecha 17 de Diciembre de 2020 y en el Diario Oficial de Extremadura
de fecha 5 de enero de 2021.
Los padrones, una vez que el Ayuntamiento informa de las altas, bajas y
modificaciones que se producen respecto del anterior, se confeccionan y aprueban
por el OARGT, aplicando la ordenanza fiscal vigente del Ayuntamiento de Gata. Los
RA CTBG Número: 2023-0800 Fecha: 21/09/2023
boletines oficiales de la provincia de Cáceres de fechas 3 de Mayo de 2013, 8 de
Enero de 2020, y 21 de Mayo de 2020 contienen publicaciones reguladoras de la
ordenanza de la tasa sobre la prestación del servicio de agua en el municipio de
Gata.
Los edictos para poner al cobro los recibos correspondientes se publican en el BOP.
Concretamente el correspondiente a la tasa del cuarto trimestre de 2019 se
encuentra publicado el día 20 de Julio de 2021; el correspondiente a la tasa del
primer trimestre de 2020 se encuentra publicado el 19 de Noviembre de 2021 y el
correspondiente a la tasa del segundo semestre de 2020 se encuentra publicado el
18 de Febrero de 2022.
(….)
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
econ/convenios/conveniosCCAA.html
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
4. La información solicitada es información pública, al haber sido elaborada por el
organismo autónomo que tiene encargada, en el seno de la administración provincial,
la competencia tributaria delegada por el municipio, en aplicación de la regulación
que se menciona en la anterior resolución del CTBG sobre este asunto (el mencionado
expediente RT/0181/2022) y en la resolución del OARGT más arriba extractada: el
Convenio firmado entre el Ayuntamiento y el OARGT
y el Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora
de las Haciendas Locales
.
Del resultado de la tramitación de la presente reclamación el OAGRT ha contestado a
la reclamante por escrito y con fundamento legal y documental, proporcionando las
referencias bibliográficas oportunas sobre los boletines oficiales correspondientes,
conforme al criterio legal del artículo 22.3 de la LTAIBG: “3. Si la información ya ha
sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede
acceder a ella.”; aunque ello ha ocurrido de forma extemporánea, fuera del plazo de
un mes que establece para ello la LTAIBG en su artículo 20.1. Esta contestación se
considera que coincide con el objeto de lo solicitado, por lo que se ha satisfecho su
pretensión.
5. Por lo que se refiere al plazo de contestación, las reglas generales del procedimiento
de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos
a 22
de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20
los plazos para la resolución
de las solicitudes de información.
5 https://bop.dip-caceres.es/bop/sumario.html?busqueda=numBop&id=4720
6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2004-4214
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la
existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de
considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En
efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando
concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información
que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la
consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud
de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que
dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso, no se
aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los
antecedentes que obran en el expediente, de modo que la administración disponía de
un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información
solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación
con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del
cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver,
mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la
solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso
de esta reclamación, tal fecha era el 7 de noviembre de 2022, de manera que el
órgano competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente
resolución.
Según consta en el expediente, la administración provincial ha proporcionado la
información solicitada el 16 de febrero de 2023, fecha de la firma del acto
administrativo expreso. En estos casos en que la información se concede, pero fuera
del plazo establecido en la LTAIBG, procede estimar la reclamación planteada por
motivos formales, al haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener una
resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesario
presentar una reclamación ante el CTBG para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR
por motivos formales la reclamación presentada.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez