Se solicitó a la Consejería de Industria, Turismo, Innovación, Transporte y Comercio de Cantabria información detallada sobre los albergues públicos del Camino Lebaniego. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) estimó la reclamación, ya que la Fundación Camino Lebaniego, sujeto obligado, no justificó ningún límite legal para denegar el acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se considera pública al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones legales.
2
La Fundación Camino Lebaniego, perteneciente al sector público de Cantabria, está obligada por la LTAIBG según el artículo 2.1 h).
3
Cualquier restricción al derecho de acceso a la información debe basarse en una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada.
4
El Tribunal Supremo establece que las limitaciones al acceso solo son aceptables si se supera un test de daño y de interés público en la divulgación.
5
La denegación del acceso no es una potestad discrecional de la Administración, requiriendo la acreditación de un supuesto legalmente establecido.
6
Se estima la reclamación debido a que el organismo no justificó la aplicación de los límites de los artículos 14 y 15 ni causas de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 21 de
noviembre de 2022 la ahora reclamante solicitó a la Consejería de Industria, Turismo,
Innovación, Transporte y Comercio de la Comunidad Autónoma de Cantabria al
amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“Solicito la siguiente información:
-Coste de financiación que recibe cada albergue público del Camino Lebaneigo
-Capacidad de alojamiento de cada albergue
-Servicios de los que dispone y que ofrece
-Precio a pagar por los peregrinos que se alojan en cada albergue
N/REF:Expte. 376-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Co
munidad Autónoma de Cantabria/ Consejería de
Industria, Turismo, Innovación, Transporte y Comercio
Información solicitada:Información sobre albergues públicos del Camino Lebaniego
Plazo de ejecución:20 días hábiles.
RA CTBG Número: 2023-0797 Fecha: 18/09/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
-Localización
-Inversiones extraordinarias en reformas, arreglos, etc., el año en las que se
realizaron y copia de los contratos de adjudicación de cada obra”.
2. Ante la ausencia de respuesta a esta solicitud la reclamante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el
20 de enero de 2023, con número de expediente 376/2023.
3. El 13 de febrero de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la
Consejería de Industria, Turismo, Innovación, Transporte y Comercio, al objeto de que
se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 27 de febrero se recibe contestación al requerimiento de alegaciones realizado, con
el siguiente contenido:
“En contestación a su escrito de fecha 13 de febrero de 2023, dando traslado de la
reclamación de (….), así como el oportuno requerimiento de remisión de expediente
y alegaciones en su caso, (expediente 376/2023), ponemos en su conocimiento que
hemos dado traslado de la misma a la entidad FUNDACIÓN CAMINO LEBANIEGO,
con fecha 20 de febrero de 2023, ya que es el órgano competente para la remisión
del expediente y de las posibles alegaciones”.
4. Con posterioridad no se ha recibido contestación por parte de la Fundación Camino
Lebaniego al requerimiento de alegaciones realizado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
RA CTBG Número: 2023-0797 Fecha: 18/09/2023
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», en la medida en que obra en
poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, una consejería autonómica, quien dispone
de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.
4. Como se ha indicado en los antecedentes, la Consejería de Industria, Turismo,
Innovación, Transporte y Comercio de la Comunidad Autónoma de Cantabria ha
informado a este Consejo de que no es el órgano competente para la remisión de las
alegaciones y del expediente completo derivado de la solicitud de la reclamante, sino
que tal órgano es la Fundación Camino Lebaniego. Por este motivo el 21 de febrero de
2023 se le envió la reclamación presentada. La Fundación Camino Lebaniego
pertenece al sector público de Cantabria y, en consecuencia, resulta obligada por la
LTAIBG en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1 h). A pesar de la remisión de la
reclamación, aquélla no ha contestado al CTBG en relación con ninguno de los
extremos a los que estaba requerida.
Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía
encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni
las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las
cuestiones planteadas por la reclamante, con el fin de que pueda disponer de los
elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de
conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este
Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que
impida su puesta a disposición.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Sin embargo, estas circunstancias no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un
derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información
pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que
goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que,
consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una
interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada
su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como
ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los
siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...]
La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.” (FJ. 3º).»
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que la Fundación Camino Lebaniego no ha justificado la
aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni
la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe
proceder a estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada.
SEGUNDO: INSTARa la Fundación Camino Lebaniego a que, en el plazo máximo de
veinte días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información:
- Coste de financiación que recibe cada albergue público del Camino Lebaniego.
- Capacidad de alojamiento de cada albergue.
- Servicios de los que dispone y que ofrece a los clientes.
- Precio a pagar por quienes se alojan en cada albergue.
- Localización.
- Inversiones extraordinarias en reformas, arreglos, etc., el año en las que se
realizaron y copia de los contratos de adjudicación de cada obra.
TERCERO: INSTARa la Fundación Camino Lebaniego a que, en el mismo plazo máximo
de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia
de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez