Estimada 18/09/2023 · 241 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre costes, capacidad, servicios y contratos de los albergues públicos del Camino Lebaniego con resultado estimatorio

Se solicitó a la Consejería de Industria, Turismo, Innovación, Transporte y Comercio de Cantabria información detallada sobre los albergues públicos del Camino Lebaniego. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) estimó la reclamación, ya que la Fundación Camino Lebaniego, sujeto obligado, no justificó ningún límite legal para denegar el acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada se considera pública al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones legales.
2 La Fundación Camino Lebaniego, perteneciente al sector público de Cantabria, está obligada por la LTAIBG según el artículo 2.1 h).
3 Cualquier restricción al derecho de acceso a la información debe basarse en una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada.
4 El Tribunal Supremo establece que las limitaciones al acceso solo son aceptables si se supera un test de daño y de interés público en la divulgación.
5 La denegación del acceso no es una potestad discrecional de la Administración, requiriendo la acreditación de un supuesto legalmente establecido.
6 Se estima la reclamación debido a que el organismo no justificó la aplicación de los límites de los artículos 14 y 15 ni causas de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 21 de noviembre de 2022 la ahora reclamante solicitó a la Consejería de Industria, Turismo, Innovación, Transporte y Comercio de la Comunidad Autónoma de Cantabria al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno(en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “Solicito la siguiente información: -Coste de financiación que recibe cada albergue público del Camino Lebaneigo -Capacidad de alojamiento de cada albergue -Servicios de los que dispone y que ofrece -Precio a pagar por los peregrinos que se alojan en cada albergue N/REF:Expte. 376-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Co munidad Autónoma de Cantabria/ Consejería de Industria, Turismo, Innovación, Transporte y Comercio Información solicitada:Información sobre albergues públicos del Camino Lebaniego Plazo de ejecución:20 días hábiles. RA CTBG Número: 2023-0797 Fecha: 18/09/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente -Localización -Inversiones extraordinarias en reformas, arreglos, etc., el año en las que se realizaron y copia de los contratos de adjudicación de cada obra”. 2. Ante la ausencia de respuesta a esta solicitud la reclamante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 20 de enero de 2023, con número de expediente 376/2023. 3. El 13 de febrero de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Industria, Turismo, Innovación, Transporte y Comercio, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 27 de febrero se recibe contestación al requerimiento de alegaciones realizado, con el siguiente contenido: “En contestación a su escrito de fecha 13 de febrero de 2023, dando traslado de la reclamación de (….), así como el oportuno requerimiento de remisión de expediente y alegaciones en su caso, (expediente 376/2023), ponemos en su conocimiento que hemos dado traslado de la misma a la entidad FUNDACIÓN CAMINO LEBANIEGO, con fecha 20 de febrero de 2023, ya que es el órgano competente para la remisión del expediente y de las posibles alegaciones”. 4. Con posterioridad no se ha recibido contestación por parte de la Fundación Camino Lebaniego al requerimiento de alegaciones realizado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las RA CTBG Número: 2023-0797 Fecha: 18/09/2023 reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, una consejería autonómica, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas. 4. Como se ha indicado en los antecedentes, la Consejería de Industria, Turismo, Innovación, Transporte y Comercio de la Comunidad Autónoma de Cantabria ha informado a este Consejo de que no es el órgano competente para la remisión de las alegaciones y del expediente completo derivado de la solicitud de la reclamante, sino que tal órgano es la Fundación Camino Lebaniego. Por este motivo el 21 de febrero de 2023 se le envió la reclamación presentada. La Fundación Camino Lebaniego pertenece al sector público de Cantabria y, en consecuencia, resulta obligada por la LTAIBG en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1 h). A pesar de la remisión de la reclamación, aquélla no ha contestado al CTBG en relación con ninguno de los extremos a los que estaba requerida. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por la reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición. econ/convenios/conveniosCCAA.html Sin embargo, estas circunstancias no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).» A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que la Fundación Camino Lebaniego no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 , este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada. SEGUNDO: INSTARa la Fundación Camino Lebaniego a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información: - Coste de financiación que recibe cada albergue público del Camino Lebaniego. - Capacidad de alojamiento de cada albergue. - Servicios de los que dispone y que ofrece a los clientes. - Precio a pagar por quienes se alojan en cada albergue. - Localización. - Inversiones extraordinarias en reformas, arreglos, etc., el año en las que se realizaron y copia de los contratos de adjudicación de cada obra. TERCERO: INSTARa la Fundación Camino Lebaniego a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez