Una ciudadana solicitó a la Consejería de Sanidad de Cantabria el historial médico de un familiar. Tras la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG decide archivar la reclamación debido a que la información ya fue entregada por el hospital mediante la normativa sanitaria específica, perdiendo el procedimiento su objeto.
Puntos clave de la argumentación
1
La historia clínica y la documentación sanitaria cuentan con un régimen jurídico específico de acceso (Ley 41/2002) que excluye la aplicación de la Ley 19/2013 de transparencia.
2
La solicitud de acceso a la información fue satisfecha extraprocedimentalmente por el Hospital de Sierrallana el 27 de enero de 2023.
3
Al haberse producido la entrega de la documentación solicitada fuera de los canales de la LTAIBG, la reclamación ha perdido su objeto.
4
Procede el archivo del expediente al quedar satisfecha la pretensión de la interesada según la normativa específica aplicable.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 7 de
noviembre de 2022 la ahora reclamante solicitó a la Consejería de Sanidad de la
Comunidad Autónoma de Cantabria, al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno(en adelante,
LTAIBG), información sobre el ingreso y el tratamiento dado a un familiar en un
hospital de Cantabria.
2. Ante la ausencia de respuesta la reclamante interpuso una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 20 de enero de
2023, con número de expediente 380/2023.
3. El 23 de febrero de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la
Consejería de Sanidad, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se
considerasen oportunas.
N/REF:Expte. 380-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Comunidad Autónoma de Cantabria/ Consejería de
Sanidad
Información solicitada:Información médica de paciente del Hospital de Sierrallana.
RA CTBG Número: 2023-0796 Fecha: 18/09/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
El 10 de abril de 2023 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones
realizado, con el siguiente contenido:
“Primero. – El 17 de enero de 2023, (….) presenta, a través de correo electrónico
dirigido al Buzon de Transparencia del Gobierno de Cantabria, solicitud de acceso a
información pública en el siguiente sentido: “Con fecha 07/11/22, fueron
solicitados a través de atención al paciente y burófax al Hospital de Sierrallana
informes, tratamientos, pruebas así como la solicitud de defunción, del ingreso en
planta del Sr (….) en el hospital de Sierrallana (Cantabria) atendido en la planta 3C
por el doctor (….).”
Segundo. – El 30 de enero de 2023, el Consejero de Sanidad dicta resolución
inadmitiendo la solicitud de acceso a información pública formulada por Dª (….), de
acuerdo con el apartado segundo de la disposición adicional primera de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, por contar la historia clínica y la información y documentación
sanitaria con un régimen jurídico específico de acceso.
Cuarto. - Mediante oficio de 27 de enero de 2023, el Director Gerente del Hospital
de Sierrallana da traslado a Dª (….) de la historia clínica completa del paciente D.
(….).
ALEGACIONES
Primera. – La reclamación interpuesta por (….) el 18 de enero de 2023 ante el
Consejo de Transparencia no se presenta frente a una previa resolución expresa o
presunta del Gobierno de Cantabria en materia de acceso a información pública
dictada según lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno. Tal y como señala la propia
interesada, se presenta frente a la falta de respuesta por el Hospital de Sierra llana
a su solicitud de acceso a la historia clínica de un familiar, solicitud formulada un
mes antes de la interposición de la reclamación. En este sentido, la solicitud de
acceso a la historia clínica de su familiar fallecido formulada por (….) cabe
entenderla satisfecha, puesto que el 27 de enero de 2023 el Hospital Sierrallana
envío historia clínica completa de dicho paciente a (….)al mismo domicilio indicado
por (….).
Segunda. - Además, El 17 de enero de 2023,
solicitud de acceso a información pública ante el Gobierno de Cantabria, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno. Esta solicitud se inadmite por resolución del Consejero de
Sanidad de 30 de enero de 2023, de acuerdo con el apartado segundo de la
RA CTBG Número: 2023-0796 Fecha: 18/09/2023
disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por contar la
historia clínica y a la información y documentación sanitaria con un régimen
jurídico específico de acceso, constituido especialmente por la Ley 41/2002, de 14
de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y
obligaciones en materia de información y documentación clínica.
CONCLUSIÓN
Así, de acuerdo con lo expuesto, se estima que procede la inadmisión de la
reclamación interpuesta por Dª (….) ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno por los siguientes motivos:
1. El acceso a la historia clínica y documentación clínica cuenta con un régimen
jurídico específico de acceso contenido en la Ley 41/202, de 14 de noviembre,
básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en
materia de información y documentación clínica, que excluye la aplicación de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
2. La pretensión de la interesada ya ha sido satisfecha, de acuerdo con lo dispuesto
en la normativa específica que regula el acceso a la historia clínica”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», en la medida en que obra en
poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, una consejería autonómica, quien dispone
de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.
4. Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución, la solicitud que da
origen a la reclamación se ha visto satisfecha fuera de los canales propios de la
LTAIBG, de acuerdo con la normativa específica aplicable, según la administración
autonómica. Cabe entender, por lo tanto, que al haber resultado satisfecha la
reclamación, aunque haya sido de manera externa a la LTAIBG, aquélla ha perdido su
objeto.
Por este motivo, por haberse producido la satisfacción extraprocedimental de la
reclamación, procede dar por concluido el procedimiento y decretar su archivo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR
la reclamación presentada frente a la Consejería de Sanidad de Cantabria.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez