Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Gozón la identidad y retribuciones de sus representantes en órganos supramunicipales y las retribuciones anuales del alcalde. El ayuntamiento alegó ambigüedad y amplitud de la solicitud. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que la información es pública y no se justificaron límites legales.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública al versar sobre el manejo de fondos públicos y estar en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG.
2
El Ayuntamiento no utilizó el procedimiento de solicitud de concreción previsto en el artículo 19.2 de la LTAIBG ni la ampliación de plazo por volumen de información del artículo 20.1.
3
La información aportada por el ayuntamiento durante la reclamación fue insuficiente, ya que omitió las dietas percibidas y solo detalló 6 de los 23 organismos mencionados.
4
Cualquier restricción al derecho de acceso a la información debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse mediante un test de daño e interés público, según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
5
La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, requiriendo la acreditación de supuestos legales específicos y proporcionalidad.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 5 de
diciembre de 2022 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Gozón, al amparo
de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“Que corresponde al Ayuntamiento de Gozón disponer de representación en
diversos órganos supramunicipales como Consorcios, autoridad Portuaria,
entidades de carácter mixto público-privado, etc.
Que esas representaciones suelen ser retribuidas por conceptos diversos, entre los
que pueden incluirse dietas.
Que desea conocer las identidades de las personas que ejercen actualmente esas
representaciones.
N/REF:Expte. 344-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayun
tamiento de Gozón (Asturias).
Información solicitada:Identificación representantes del ayuntamiento en diversos
órganos y sus retribuciones.
Plazo de ejecución:20 días hábiles.
RA CTBG Número: 2023-0795 Fecha: 18/09/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
Que, conforme a lo previsto en (….) desea conocer las retribuciones, dietas, etc.
Que perciben actualmente los representantes municipales en cada uno de esos
órganos.
Que desea conocer las retribuciones anuales que percibe el primer edil de ese
Ayuntamiento, procedentes del erario público de cualquier Administración y por
cualquier concepto. (….)
2. Disconforme con la contestación del ayuntamiento, que indicaba que la información
se encontraba publicada en su página web, el reclamante interpuso una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 20 de enero
de 2023, con número de expediente 344/2023.
3. El 1 de febrero de 2023 el CTBG remitió la reclamación al Ayuntamiento de Gozón, al
objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 27 de febrero se recibe contestación al requerimiento de alegaciones realizado, con
el siguiente contenido:
“1º.- Respecto a las retribuciones del Sr. Alcalde-Presidente publicadas en la web,
en el anuncio se determina efectivamente las mismas para el año 2019, pero en el
mismo se dice “incrementándose con las correspondientes subidas salariales que se
aprueben a los empleados públicos a través de las Leyes de Presupuestos Generales
del Estado: www.ayto-gozon.org: pestaña Ayuntamiento – Plenos y Juntas de
Gobierno – apartado documentación relacionada – documento dedicación
exclusiva y parcial.
- Incremento salarial 2020, Acuerdo Pleno de 26 de agosto de 2020:
“Aplicar el incremento previsto en el Real Decreto Ley 2/2020, de 21 de enero, del
2% a las retribuciones básicas del personal funcionario desde 1 de enero de 2020”.
(….)
2º.- Respecto a las entidades de las personas que ejercen actualmente las
representaciones del Consistorio en otros organismos, se encuentra en la web del
Ayuntamiento el Acuerdo de Pleno del Ayuntamiento de Gozón de fecha 8 de julio
de 2019 en el que por mayoría absoluta se aprobó el nombramiento de los
representantes de esta Corporación, en Órganos Colegiados, Entidades
Supramunicipales, Mancomunidades, Consorcios y Consejos Escolares, por lo que se
considera cumplido el mandato contenido en el art. 38 del Real Decreto 2568/1986,
de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización,
Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.
RA CTBG Número: 2023-0795 Fecha: 18/09/2023
Las preguntas formuladas por el (….), que dan lugar a este expediente adolecen de
ambigüedad y excesiva amplitud.
Entendemos razonable que concrete la petición formulada si desea datos más allá
de los publicados. Así pues, si el (….) no fuese conforme con la respuesta dada
debería concretar ante este Ayuntamiento su petición antes de malgastar recursos
de este Consistorio y de ese Consejo, a lavista de que el acuerdo plenario referido
incluye 23 organismos.
No obstante lo anterior se señala la representación del Ayuntamiento en los
Órganos Supramunicipales, que son:
1.- Consorcio para el Abastecimiento de Aguas y Saneamiento en el Principado de
Asturias (CADASA):
- Titular:
- Suplente: .
2.- Consorcio para la Gestión de Residuos Sólidos (COGERSA):
- Titulares:
- Suplentes: .
3.- Asociación para Desarrollo Integrado del Cabo Peñas (ADICAP):
- Titulares: .
- Suplentes: .
4.- Federación Asturiana de Concejos (FAC):
- Titular:
5.- Consorcio Asturiano de Servicios Tecnológicos (CAST):
- Titular: .
6.- Consorcio de Transportes de Asturias (CTA):
- Titular: .
4. El 28 de febrero de 2023 reclamante se muestra disconforme con la nueva
información recibida y manifiesta su deseo de continuar adelante con la reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», en la medida en que obra en
poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Gozón, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que reconoce a los municipios la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local
.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
4. Entrando en el contenido de la información solicitada, como ya se ha indicado, el
reclamante desea conocer las retribuciones percibidas por el alcalde del municipio y
otros representantes, como consecuencia de su participación en diversos órganos de
carácter supramunicipal, y su identificación. El ayuntamiento indica en sus
alegaciones que la solicitud adolece de “de ambigüedad y excesiva amplitud”. A este
respecto debe señalarse que el artículo 19.2 de la LTAIBG establece que“Cuando la
solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que
la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le
tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución”. El
Ayuntamiento de Gozón, salvo error de este Consejo, no hizo uso de lo dispuesto en
el artículo 19.2 cuando tuvo oportunidad, es decir, durante la tramitación de la
solicitud del reclamante. Aparte de esa circunstancia, el CTBG no aprecia ambigüedad
alguna en la información solicitada y en cuanto a la excesiva amplitud ello no es una
circunstancia que suponga un límite o causa de inadmisión de la LTAIBG. En este
sentido, la propia ley dispone en su artículo 20.1, párrafo segundo, que el plazo de un
mes del que dispone una administración para resolver y notificar una solicitud de
derecho de acceso a la información pública “podrá ampliarse por otro mes en el caso
de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante”. El ayuntamiento tampoco hizo uso de
esta ampliación de plazo si consideraba que la solicitud era excesivamente
voluminosa.
Asimismo, debe señalarse que el Ayuntamiento de Gozón ha aportado información al
respecto antes y durante la tramitación de la reclamación. La información aportada al
reclamante durante la tramitación de la reclamación no agota el contenido de la
solicitud presentada. En primer lugar, aunque se identifica a los representantes del
ayuntamiento en diversos órganos, no se indica las dietas percibidas por tal condición.
En segundo lugar, se habla de un “acuerdo plenario (….) incluye 23 organismos”, pero
luego sólo se aporta información sobre 6 órganos supramunicipales. Se ignora si la
asistencia a otros órganos no mencionados (por ejemplo, el consejo regulador de
Radio Gozón, la Fundación Museo Marítimo de Asturias, etc) implica la percepción de
dietas. Hay que entender, por lo tanto, que la solicitud no ha sido satisfecha en su
totalidad.
Asimismo, debe destacarse que se está solicitando información que tiene que ver con
el manejo de fondos públicos, al que alude expresamente el preámbulo de la LTAIBG,
y con el hecho de que se trata de información que muchas administraciones publican
de manera proactiva en sus portales de transparencia. Resulta por tanto evidente su
condición de información pública y el interés público existente en su conocimiento. En
este sentido debe recordarse que el derecho de acceso a la información pública goza
de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su
sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...]
La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.” (FJ. 3º).»
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que el Ayuntamiento de Gozón no ha justificado la aplicación de
alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la
concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe
proceder a estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Gozón.
SEGUNDO: INSTARal Ayuntamiento de Gozón a que, en el plazo máximo de veinte
días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Identidad de las personas que ejercieron en 2022 la representación del
ayuntamiento en los órganos colegiados, entidades supramunicipales,
mancomunidades, consorcios y consejos escolares, a los que se refiere el acuerdo
adoptado en el Pleno de 8 de julio de 2019.
- Retribuciones, dietas, etc, que percibieron en 2022 los representantes municipales
en cada uno de esos órganos.
- Retribuciones anuales completas percibidas en 2022 por el Alcalde de Gozón,
incluidas dietas.
TERCERO: INSTARal Ayuntamiento de Gozón a que, en el mismo plazo máximo de
veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de
la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez