El portavoz del grupo socialista solicitó al Ayuntamiento de Pantoja información sobre la ejecución presupuestaria, derechos pendientes de cobro y obligaciones de pago. Ante la ausencia de respuesta y de alegaciones por parte del municipio, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y bookstores insta al ayuntamiento a entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre ejecución presupuestaria y obligaciones financieras constituye 'información pública' al obrar en poder del sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones municipales.
2
La condición de miembro de un grupo político no impide el ejercicio del derecho de acceso general a la información pública, según la STS 312/22 de 10 de marzo.
3
La falta de respuesta de la administración municipal y la ausencia de alegaciones no pueden anular la eficacia de un derecho de rango constitucional como el acceso a la información.
4
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse mediante un test de daño y de interés público, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
5
Al no haber justificado el Ayuntamiento la aplicación de ningún límite legal (arts. 14 y 15 LTAIBG) ni causa de inadmisión (art. 18 LTAIBG), procede la estimación de la reclamación.
Texto completo
Resolución reclamaciónart. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 14 de agosto
de 2022 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Pantoja, al amparo de la Ley
19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno(en adelante, LTAIBG), y en su condición de portavoz del grupo socialista en
dicho ayuntamiento, la siguiente información:
“EXPONE
Primero. Que, dentro de las obligaciones de los concejales que desarrollan las
labores de oposición, se encuentra el ejercicio del control y fiscalización de los
gastos que realiza el equipo de gobierno.
Segundo. Que, por parte de ese equipo de gobierno, la entrega de documentos de
carácter económico a lo largo de la legislatura ha sido bastante escasa y sesgada.
N/REF:Expte. 326-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ay
untamiento de Pantoja (Toledo).
Información solicitada:Información sobre ejecución presupuestaria.
Plazo de ejecución:20 días hábiles.
RA CTBG Número: 2023-0794 Fecha: 18/09/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
Que, con el fin de conocer cual estado real de la contabilidad, así como de la
ejecución del presupuesto del ayuntamiento de Pantoja,
SOLICITA
Que, para el adecuado ejercicio de mis funciones políticas en el Ayuntamiento de
Pantoja se me remita a través de la sede electrónica, información sobre grado de
ejecución presupuestaria tanto del Presupuesto de Gastos como de Ingresos en su
clasificación económica; con un nivel de desagregación por Capítulos y por
aplicaciones presupuestarias (Concepto y/o subconcepto, en su caso).
Solicito así mismo se me remita con igual fecha, por correo electrónico, los
derechos pendientes de cobro (tanto de ejercicios abiertos como cerrados) y las
obligaciones pendientes de pago (tanto de ejercicios abiertos como cerrados).”
El 19 de noviembre de 2022 y el 24 de diciembre de 2022 presentó escrito de
reiteración de su solicitud de información.
2. Ante la ausencia de respuesta continuada, el solicitante interpuso una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 10 de enero
de 2023, con número de expediente 326/2023.
3. El 31 de enero de 2023 el CTBG remitió la reclamación al Ayuntamiento de Pantoja, al
objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
En la fecha en que se dicta la presente resolución no se ha recibido contestación al
requerimiento de alegaciones efectuado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
RA CTBG Número: 2023-0794 Fecha: 18/09/2023
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública », en la medida en que obre en
poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Pantoja, quien
dispondría de ella en el ejercicio de las funciones que reconoce a los municipios el
artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen
Local
, en el contexto del control presupuestario regulado por el Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales
, el cual a su vez se incardina en el marco de la
Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
En la solicitud de información se están solicitando información documental sobre el
grado de ejecución presupuestaria del ejercicio corriente, así como sobre los derechos
y obligaciones pendientes del ejercicio y de anteriores. El hecho de reconocer ser
miembro de un grupo político con presencia en la corporación local no obsta, a priori,
para poder ejercer el derecho de acceso general e interponer la presente
reclamación, conforme se ha dejado sentado por la jurisprudencia reciente, en
interpretación de la Disposición Adicional 1ª de la LTAIBG (STS 312/22 de 10 de
marzo). En dicho aspecto, no se antoja que concurra una causa de inadmisión o un
límite legal de acceso susceptible de ser ponderado para conceder el acceso a una
econ/convenios/conveniosCCAA.html
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2004-4214
información económico-presupuestaria comprendida dentro del ámbito de aplicación
de la LTAIBG, parte de la cual es objeto de publicidad activa a tenor del artículo 8.
4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, el
Ayuntamiento concernido no ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha
contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este
proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía
encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni
las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las
cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los
elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de
conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este
Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que
impida su puesta a disposición.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración municipal de la
obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así
como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no
pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es
el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un
amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su
sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...]
La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.” (FJ. 3º).»
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que el Ayuntamiento de Pantoja no ha justificado la aplicación
de alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la
concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe
proceder a estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Pantoja.
SEGUNDO: INSTARal Ayuntamiento de Pantoja a que, en el plazo máximo de veinte
días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Información sobre grado de ejecución presupuestaria tanto del Presupuesto de
Gastos como de Ingresos en su clasificación económica; con un nivel de
desagregación por Capítulos y por aplicaciones presupuestarias (Concepto y/o
subconcepto, en su caso).
- Información documental sobre los derechos pendientes de cobro (tanto de
ejercicios abiertos como cerrados) y las obligaciones pendientes de pago (tanto de
ejercicios abiertos como cerrados).
TERCERO: INSTARal Ayuntamiento de Pantoja a que, en el mismo plazo máximo de
veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de
la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez