Estimada 15/09/2023 · 236 días en resolverse

Reclamación por acceso a justificaciones documentales de subvenciones del Ayuntamiento de Guadalajara estimada por el CTBG

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Guadalajara copias de las justificaciones documentales de subvenciones concedidas mediante convenio desde 2010. El Ayuntamiento alegó que la solicitud era abusiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando al ayuntamiento a entregar la información por no considerarla abusiva y tener interés público.

Puntos clave de la argumentación

1 Las limitaciones al derecho de acceso a la información y las causas de inadmisión deben interpretarse de forma estricta para evitar menoscabos injustificados del derecho.
2 La persecución de un interés meramente privado no vincula automáticamente la solicitud a la causa de inadmisión por carácter abusivo según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3 Para que una solicitud sea abusiva debe concurrir el doble requisito de conducta abusiva y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley.
4 La documentación sobre subvenciones públicas reviste interés público ya que permite conocer la toma de decisiones y el manejo de fondos públicos.
5 Si el volumen de información es excesivo, la Administración debe determinar con criterios de proporcionalidad qué anualidades es razonable suministrar sin comprometer la gestión de los servicios públicos.

Texto completo

Página1de 7 Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 6 de diciembre de 2022 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Guadalajara, al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno(en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “Copia, por este medio, de cada comprobación de las justificaciones documentales de subvenciones concedidas mediante convenio -subvención directa- entre el 1 de enero de 2010 y la fecha de aprobación del primer Plan Estratégico de Subvenciones de esta Entidad. Copia, por este medio, de cada comprobación de las justificaciones documentales de subvenciones concedidas mediante convenio - subvención directa- desde la fecha de aprobación del primer Plan Estratégico de Subvenciones de esta Entidad”. N/REF:Expte.356-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamiento de Guadalajara Información solicitada:Justificaciones documentales de subvenciones concedidas mediante convenio Plazo de ejecución: 30 días hábiles RA CTBG Número: 2023-0793 Fecha: 15/09/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente 2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 22 de enero de 2023, con número de expediente 356-2023 en su sede electrónica. 3. El 1 de febrero de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Guadalajara, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 15 de marzo de 2023 se recibe contestación de la administración en la que se indica lo siguiente: “(….) El artículo 12 de la LTAIBG establece que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española. El concepto de información pública se recoge en el artículo siguiente, entendiéndose por tal los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. No obstante, el derecho contemplado en el artículo 12 no es un derecho absoluto, sino que el propio artículo 18 de la LTAIBG establece la posibilidad de inadmitir, de forma motivada, aquellas solicitudes: “e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley” Para la aplicación de este precepto, deberemos acudir a la Criterio Interpretativo 003/2016 en el que se establece el análisis que debe efectuarse para motivar su uso. Así, se considera que la solicitud puede ser considerada abusiva cuando: (….) En consecuencia, en el caso que nos ocupa, resulta evidente que el solicitar copia de cada comprobación de las justificaciones documentales de subvenciones concedidas entre el 1 de enero de 2010 y la fecha de aprobación del primer Plan Estratégico de Subvenciones de esta Entidad –2017–, transgrede cualquier límite de lo que debe entenderse un ejercicio razonable del derecho y, como con acierto señala el Consejo de Transparencia, la norma no ampara el abuso de derecho. (….) RA CTBG Número: 2023-0793 Fecha: 15/09/2023 Así, se significa que el solicitante no hace mención alguna al interés público o privado que pudiera amparar el empleo de los medios que la Administración habría de destinar para poder hacer efectivo lo expuesto en su solicitud. Por todo lo anterior, se estima oportuno inadmitir a trámite la solicitud presentada por (….) II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien econ/convenios/conveniosCCAA.html porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. En el caso de esta reclamación la información solicitada tiene la consideración de información pública, ya que obra en poder de una entidad local, el Ayuntamiento de Guadalajara, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas. 4. En el caso de esta reclamación, el Ayuntamiento de Guadalajara argumenta la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1 e) , por tener un “carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”. No obstante, la justificación esgrimida por el Ayuntamiento de Guadalajara para inadmitir la solicitud de información no se compadece con el significado y alcance que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha dado al artículo 18.1.e) LTAIBG. Así, no se trata únicamente de que «la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información» —por todas, STS de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530)—; sino también de que la persecución de un interés meramente privado no se vincula necesaria y automáticamente a la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG. En efecto, en la STS de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870) se recuerda, en primer lugar, que «en la delimitación subjetiva establecida por el artículo 12 de la LTAIBG examinado, no se hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motiven», añadiendo a continuación que «el concepto de información pública definido por el artículo 13 de la LTAIBG, (…) no hace ninguna distinción por razón del interés público o privado que presente la solicitud» y remarcando, finalmente, que el interés meramente privado no puede reconducirse en todo caso a la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG «porque la repetida causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley, sin que ninguna de las resoluciones denegatorias del acceso haya siquiera contemplado la concurrencia del requisito de la conducta abusiva, que no puede apreciarse en este caso». En relación con el carácter abusivo de la solicitud y a la vista de lo argumentado por el ayuntamiento este Consejo no considera que la solicitud que da origen a esta reclamación tenga tal carácter, de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por las razones que a continuación se exponen. Primero, porque la puesta a disposición del reclamante de la documentación solicitada, en principio no debe de suponer, sin menospreciar el trabajo que lleva su preparación, una paralización del “resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado”, como indica el criterio interpretativo CI 3/2016, de este Consejo. Tampoco se aprecia, ni se ha justificado suficientemente por el ayuntamiento, que la solicitud suponga un riesgo para los derechos de terceros, ni que sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. Segundo, y como se acaba de destacar, la información solicitada tiene la consideración de información pública y reviste interés público, porque esas justificaciones documentales sustentan la actuación de una administración en el ámbito de las subvenciones públicas, es decir, permiten conocer cómo se han tomado decisiones públicas y cómo se manejan los fondos públicos, como indica la LTAIBG en su preámbulo. Por lo tanto, una solicitud que pretende conocer esa toma de decisiones no puede ser calificada como abusiva de acuerdo con la posición que este Consejo ha mantenido de forma reiterada en sus resoluciones. En cualquier caso, si el volumen de la información solicitada por el reclamante fuera excesivo para el ayuntamiento, éste deberá determinar, con criterios de proporcionalidad y con la suficiente justificación, el número de informaciones y de anualidades que es razonable suministrar, de manera que no se comprometa la gestión de los servicios públicos que tiene encomendados. Para facilitar el cumplimiento de esta resolución se concede un plazo amplio de tiempo, 30 días hábiles, para que se pueda poner a disposición del reclamante la información solicitada de manera que no se comprometa la gestión de los servicios públicos que tiene encomendados el ayuntamiento. Se deberán disociar los datos de carácter personal, conforme al artículo 15.4 de la LTAIBG. Página6de 7 III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Guadalajara. SEGUNDO: INSTARal Ayuntamiento de Guadalajara a que, en el plazo máximo de treinta días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información: - Copia de las comprobaciones de las justificaciones documentales de subvenciones concedidas mediante convenio -subvención directa- entre el 1 de enero de 2010 y la fecha de aprobación del primer Plan Estratégico de Subvenciones del ayuntamiento. - Copia de las comprobaciones de las justificaciones documentales de subvenciones concedidas mediante convenio -subvención directa- desde la fecha de aprobación del primer Plan Estratégico de Subvenciones del ayuntamiento. TERCERO: INSTARal Ayuntamiento de Guadalajara a que, en el mismo plazo máximo de treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez