Desestimada 15/09/2023 · 248 días en resolverse

Reclamación de acceso a actas municipales y relación de pagos sin factura en el Ayuntamiento de Pastrana, desestimada por ser repetitiva

Se solicitó al Ayuntamiento de Pastrana el acceso a actas de órganos colegiados desde 2010 y una relación de pagos sin factura desde 2015. El reclamante no presentó alegaciones adicionales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar que la solicitud es manifiestamente repetitiva, al coincidir con una petición anterior ya resuelta.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada se califica como información pública al obrar en poder de un ayuntamiento en virtud de sus funciones legales.
2 El Ayuntamiento de Pastrana incurrió en silencio administrativo al no responder ni al solicitante ni al requerimiento de alegaciones del Consejo.
3 Se aplica el criterio interpretativo CI/3/2016 para determinar si una solicitud es manifiestamente repetitiva según el artículo 18.1 e) de la LTAIBG.
4 Una solicitud es repetitiva cuando coincide con otra anterior del mismo solicitante que ya fue resuelta y cuya denegación o admisión fue avalada por el órgano competente.
5 Se constata que el reclamante presentó una solicitud idéntica el 16 de marzo de 2022, resuelta previamente por el CTBG mediante la resolución RT 217/2022.

Texto completo

Página1 de 6 Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 2 de diciembre de 2022 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “Enlace a las actas de los órganos colegiados aprobadas desde el 1 de enero de 2010 y que deben de estar disponibles en el portal de transparencia. Relación de pagos "mano", sin factura, sin iva y sin nif, realizados por este ayuntamiento desde 15 de enero de 2015. Y no vale negarlo porque tengo copias de algunos de esos pagos, también siendo alcalde el actual”. N/REF:Expte. 312-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo:A yuntamiento de Pastrana (Guadalajara) Información solicitada:Actas de los órganos colegiados del ayuntamiento y pagos realizados sin factura. RA CTBG Número: 2023-0789 Fecha: 15/09/2023 2. Ante la falta de respuesta por parte de la administración, el reclamante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 10 de enero de 2023, con número de expediente 312/2023 en su sede electrónica. 3. El 27 de febrero de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del ayuntamiento de Pastrana, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido contestación por parte de la administración al requerimiento de alegaciones realizado II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 6, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» https://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/es/transparencia/portal -transparencia/informacion- econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2023-0789 Fecha: 15/09/2023 Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, un ayuntamiento, que dispone de ella en virtud de las funciones que tiene legalmente reconocidas. 4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes , la administración concernida no ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición. 5. Entrando en el fondo del asunto, y examinado el contenido de la información solicitada por el reclamante, se considera necesario analizar de oficio si la solicitud que da origen a esta reclamación es manifiestamente repetitiva, por ser coincidente con otra presentada por el mismo solicitante y tramitada con anterioridad. Sobre esta causa de inadmisión regulada en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG , este Consejo, en el ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) , aprobó el criterio interpretativo CI/3/2016 , de 14 de julio, sobre solicitudes de información repetitivas o abusivas, siendo su contenido extractado el siguiente: (……) “Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente. En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva: Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente:  Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18. En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente.  Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos.  El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.  Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación.  Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información. (…..)”. En consecuencia, cabe concluir que el reclamante, de conformidad con los antecedentes expuestos, presentó una solicitud de información, en fecha 16 de marzo de 2022, en términos coincidentes con la presentada el 2 de diciembre de 2022, y que la primera solicitud dio lugar a la reclamación con número de expediente RT/0193/2022, resuelta por el CTBG por medio de la resolución RT 217/2022, de 19 de octubre, en sentido parcialmente estimatorio. En consecuencia, este Consejo considera que se dan las circunstancias para calificar como manifiestamente repetitiva la solicitud que da origen a esta reclamación, por lo que procede su desestimación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Pastrana. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez