El solicitante pidió al Ayuntamiento de Azuqueca de Henares las justificaciones documentales de subvenciones concedidas mediante convenio desde 2010. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud alegando carácter abusivo y necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la petición requiere la elaboración de un informe ad hoc.
Puntos clave de la argumentación
1
La reelaboración implica un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse con el volumen o la complejidad de la solicitud, que no son causas de inadmisión per se.
2
El derecho de acceso a la información no puede confundirse con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular.
3
Se considera acción de reelaboración aquella que exige la búsqueda de datos dispersos en una pluralidad indeterminada de registros, requiriendo análisis y ordenación previa.
4
La inadmisión por reelaboración se justifica cuando la información es compleja, se encuentra en soportes diversos o requiere recabar, ordenar y sistematizar datos diseminados.
5
La reclamación se desestima porque el desglose solicitado obligaría a la administración a elaborar un informe ad hoc, suponiendo un esfuerzo desproporcionado.
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 6 de
diciembre de 2022 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Azuqueca de
Henares, al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
“Copia, por este medio, de cada comprobación de las justificaciones documentales
de subvenciones concedidas mediante convenio - subvención directa- entre el 1 de
enero de 2010 y la fecha de aprobación del primer Plan Estratégico de
Subvenciones de esta Entidad. Copia, por este medio, de cada comprobación de las
justificaciones documentales de subvenciones concedidas mediante convenio -
N/REF:Expte.310-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: A
yuntamiento de Azuqueca de Henares (Guadalajara).
Información solicitada:J
ustificaciones documentales de subvenciones concedidas
mediante convenio
RA CTBG Número: 2023-0787 Fecha: 15/09/2023
subvención directa- desde la fecha de aprobación del primer Plan Estratégico de
Subvenciones de esta Entidad”.
2. Disconforme con la resolución de la administración, que inadmitía su solicitud,
interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, CTBG) el 5 de enero de 2023, con número de expediente 310/2023 en su
sede electrónica.
3. El 26 de enero de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Azuqueca de Henares, al objeto de que se pudieran presentar las
alegaciones que se considerasen oportunas.
El 7 de febrero de 2023 se recibe contestación de la administración en la que se indica
lo siguiente:
“(….)
Se reiteran los motivos recogidos en el Decreto de Alcaldía nº 2023-0026, de 5 de
enero de 2023, contra el que se presenta la reclamación, pues se encuentra
suficiente motivado. Se fundamenta en lo establecido en el art. 18.1.a) y e) de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública
y Buen Gobierno, y en el art. 31.1.c) y e) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de
Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-la Mancha, los cuales establecen que se
inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a
información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración (no estimándose como reelaboración que justifique la inadmisión la
información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso
corriente) o que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
En efecto, el Decreto en cuestión expone los motivos por los que considera que la
información solicitada tiene un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de esta Ley.
Los términos de la petición, sea cual sea su finalidad (la cual no se indica), resultan
manifiestamente desproporcionados (comprobación de las justificaciones
documentales de subvenciones concedidas mediante convenio-subvención directa
de un período de 13 años), dado que con toda seguridad dicha finalidad podría
satisfacerse con la entrega de copias de comprobación de justificaciones
documentales de expedientes concretos o, al menos, señalados en número
sensiblemente inferior al solicitado. Además, satisfacerla completamente implicaría
destinar unos medios personales importantes, en lógico detrimento de las
RA CTBG Número: 2023-0787 Fecha: 15/09/2023
solicitudes de los restantes ciudadanos y del correcto funcionamiento de los
servicios municipales.
(….)
Además, el referido Decreto también expone los motivos por los que la información
solicitada requiere una acción previa de reelaboración: la información solicitada no
puede obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente, entre
otras cosas porque el Ayuntamiento de Azuqueca de Henares tiene implantado un
sistema de gestión documental electrónica desde mediados del año 2015
(circunstancia que conoce el reclamante), y la petición se retrotrae al 1 de enero de
2010.
Como no puede ser de otra forma, este Ayuntamiento procura siempre satisfacer
adecuadamente los derechos que la Ley de Transparencia reconoce a los
ciudadanos, si bien en la medida en que nos lo permiten nuestros medios y la
dimensión y complejidad de lo que se pida, en equilibrada ponderación con la
obligación de desempeñar también diligente y eficazmente al resto de las funciones
propias de los departamentos (en este caso Subvenciones, Archivo y Secretaría),
atendiendo con la debida prontitud y eficacia las solicitudes e intereses de los
demás ciudadanos. (….)”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
En el caso de esta reclamación la información solicitada tiene la consideración de
información pública, ya que obra en poder de una entidad local, el Ayuntamiento de
Azuqueca de Henares, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene
legalmente reconocidas.
4. Entrando en el fondo del asunto, y examinadas las alegaciones del ayuntamiento, éste
expone una serie de motivos para no estimar la reclamación. Uno de ellos se refiere a
que para conceder el acceso a la información solicitada resulta necesaria una acción
previa de reelaboración, recogida como causa de inadmisión en el artículo 18.1 c) de
la LTAIBG. Por lo que respecta a esta causa de inadmisión, este Consejo aprobó el
criterio interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre
, para delimitar el alcance de
la noción de “reelaboración”.
La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe
confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la
información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial
o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos
contemplados en los artículo 20.1, 15.4 y 16 de la LTAIBG, que no suponen causas de
inadmisión en sí mismos.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Este planteamiento debe ser, necesariamente, completado por la interpretación que
del alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso-
administrativa. En este sentido hay que traer a colación el apartado 1 del Fundamento
de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017.
“(….) Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la
confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por
ello por lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud
cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de
confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello
signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es
indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente
público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art. 13
de dicha Ley, de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley,
que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a
obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento
administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al
mismo (art. 82 de la Ley 30/1992).
Asimismo, debe hacerse mención a la Sentencia del Tribunal Supremo 306/2020, de 3
de marzo, -recurso de casación núm. 600/2018- que señala lo siguiente:
“Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su
derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta
los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este
tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en
cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley
19/2013.
La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se
anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la
correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter
complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa,
se trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra en su
totalidad en el propio órgano al que se solicita, pues parte de tal información
corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el añadido de que parte de tal
información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre
Secretos Oficiales, modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite
temporal de la información solicitada de los vuelos militares desde 1976.
De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación
de la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el
acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de
reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información
pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero;
ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y
luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del
Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año
1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que
precisan también de una previa reelaboración”.
Por último, la Audiencia Nacional se ha pronunciado sobre la reelaboración en su
sentencia de 31 de enero de 2022 en los siguientes términos:
“Debe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas
peticiones de información que cargan sobre el órgano administrativo la iniciativa
de la búsqueda de datos que se encuentran dispersos en una pluralidad
indeterminada de registros o archivos, cualquiera que sea su soporte, exigiendo el
análisis de la información obtenida y su ordenación. Esta labor de relacionar datos
que obren en poder de la administración, pero en expedientes indeterminados y sin
un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún
órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que
tiene encomendadas, no está amparada por el derecho a la información ni tienen
los ciudadanos título para promoverla, salvo que expresamente se contemple en el
ordenamiento jurídico.
Por ello, la petición de obtención de datos concretos que necesariamente deben
figurar en los expedientes señalados por el solicitante de la información, no está
comprendida en la excepción sobre la que se basa la sentencia de instancia”.
La administración concernida considera la concurrencia de esta causa de inadmisión
por el hecho de entender necesario hacer uso de diversas fuentes de información,
necesitando la respuesta ser elaborada expresamente. Todo ello supone que, para
proporcionar el acceso a la información solicitada, sea necesario recabar, ordenar,
separar, sistematizar, y finalmente, divulgar aquélla, tal y como ha indicado la
jurisprudencia del Tribunal Supremo que debe tener lugar para hablar de
reelaboración.
A la vista de todo lo anteriormente expresado, entiende este Consejo que, tomando
en consideración el contenido y alcance del derecho de acceso a la información y la
finalidad perseguida con su reconocimiento, procede desestimar esta reclamación en
la medida en que el desglose de información que se solicita, supone que para atender
la solicitud resulta necesaria la elaboración de un informe ad hoc que comportaría un
esfuerzo desproporcionado para la administración requerida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Azuqueca de
Henares.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez