Desestimada 15/09/2023 · 247 días en resolverse

Reclamación de acceso a las justificaciones documentales de subvenciones del Ayuntamiento de Villamediana de Iregua desestimada por requerir reelaboración

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Villamediana de Iregua las justificaciones documentales de subvenciones concedidas desde 2015. El Ayuntamiento alegó abuso de derecho y necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la solicitud requeriría la elaboración de un informe ad hoc y un esfuerzo desproporcionado.

Puntos clave de la argumentación

1 La reelaboración implica un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse con el volumen, la complejidad o la necesidad de anonimizar datos personales.
2 El derecho de acceso a la información no puede confundirse con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular.
3 La causa de inadmisión por reelaboración procede cuando la información es compleja, dispersa y requiere labores de recabar, ordenar, separar y sistematizar.
4 No se considera reelaboración la obtención de datos concretos que necesariamente deban figurar en los expedientes señalados por el solicitante.
5 En este caso, el desglose de información solicitado supone la elaboración de un informe ad hoc que comportaría un esfuerzo desproporcionado para la administración.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 6 de diciembre de 2022 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Villamediana de Iregua, al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno(en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “Expone Que comparece al amparo de la ley de transparencia. Que el Reglamento General de Subvenciones determina "El órgano concedente de la subvención llevará a cabo la comprobación de la justificación documental de la subvención, con arreglo al método que se haya establecido en sus bases reguladoras, a cuyo fin revisará la documentación que obligatoriamente deba aportar el beneficiario o la entidad colaboradora". Solicita N/REF:Expte.327-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ay untamiento de Villamediana de Iregua (La Rioja). Información solicitada:Justificaciones documentales de subvenciones concedidas mediante convenio RA CTBG Número: 2023-0786 Fecha: 15/09/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente Copia, por este medio, de cada comprobación de las justificaciones documentales de subvenciones concedidas entre el 1 de enero de 2015 y la fecha de aprobación del primer Plan Estratégico de Subvenciones de esta Entidad”. 2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 11 de enero de 2023, con número de expediente 327/2023 en su sede electrónica. 3. El 31 de enero de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Villamediana de Iregua, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 22 de febrero de 2023 se recibe contestación de la administración en la que se indica lo siguiente: “(….) En este caso, la solicitud realizada no es una excepción, puesto que es más que evidente que la petición de documentación relativa a las justificaciones documentales de subvenciones concedidas entre el 1 de enero de 2015 y la fecha de aprobación del primer Plan Estratégico de Subvenciones de esta entidad, en la que señala, asimismo, que la entidad tramitaba las subvenciones ilegalmente sin Plan Estratégico de Subvenciones, pone de manifiesto la nociva y dañina intención del solicitante, cuyo desconocimiento, además, alcanza, en este caso, un alto nivel de atrevimiento, despreciando y minusvalorando el trabajo de esta entidad, traspasando incluso los límites, ya no de la buena o mala fe, sino legales, exponiendo graves acusaciones contra esta entidad, lo cual hubiera sido motivo de inadmisión de la petición, en virtud de lo dispuesto en el referido artículo 18.1.e) de la LTAIBG, a pesar de no haberse contestado por parte de este Ayuntamiento al interesado, máxime cuando la actuación de esta persona es conocida como manifiestamente abusiva y contraria a la buena fe. Asimismo, la propia petición evidencia por sí misma el carácter abusivo de la misma, siendo la intención y finalidad del reclamante, tal y como se puede desprender de lo manifestado en su reclamación, la petición de todas y cada una de las justificaciones de cada subvención concedida desde el 1 de enero de 2015 y hasta la actualidad, es decir, de los siguientes 8 años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, al presuponer maliciosa y equivocadamente que no existe Plan Estratégico de Subvenciones, tal y como el propio solicitante revela, señalando, a título informativo, por otro lado, que esta entidad cuenta con Plan Estratégico de Subvenciones, en la actualidad aprobado en fecha 30 de diciembre de 2022, para RA CTBG Número: 2023-0786 Fecha: 15/09/2023 los años 2023-2025, que viene a sustituir al anterior, de fecha 15 de junio de 2017, tal y como consta en la información publicada en la BDNS. Por no mencionar que, según esta pérfida intención inherente a la petición del solicitante, dando por sentado errónea y osadamente la inexistencia de Plan Estratégico de Subvenciones, lo que pretendía el (….) es solicitar una cantidad ingente de información y documentación, amén del descomunal trabajo de reelaboración necesario para su remisión al objeto de garantizar la protección de los datos personales contenidos en ella, ya que actualmente se tramitan aproximadamente en torno a unos 300 expedientes de ayudas al año, los cuales tendría que revisar este Ayuntamiento respecto de cada uno de los ocho años sobre los que el pretendía realizar la petición, resultando una cifra descomunal de expedientes sobre la que éste acomete la petición, según la pretensión manifiesta en la misma. Incurriendo de esta forma en otro supuesto de inadmisión, el recogido en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG. Es, por tanto, en realidad, esta nueva petición una reiteración evidente, clara y patente de otras muchas peticiones anteriores, caracterizadas por su naturaleza abusiva y por ser contrarias al principio de la buena fe. (….) II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio econ/convenios/conveniosCCAA.html vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. En el caso de esta reclamación la información solicitada tiene la consideración de información pública, ya que obra en poder de una entidad local, el Ayuntamiento de Villamediana de Iregua, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas. 4. Entrando en el fondo del asunto, y examinadas las alegaciones del ayuntamiento, éste expone una serie de motivos para no estimar la reclamación: que la solicitud tiene carácter abusivo (18.1 e) LTAIBG) y que para conceder el acceso a la información solicitada resulta necesaria una acción previa de reelaboración, recogida como causa de inadmisión en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG. Por lo que respecta a esta última causa de inadmisión, este Consejo aprobó el criterio interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre , para delimitar el alcance de la noción de “reelaboración”. La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos contemplados en los artículo 20.1, 15.4 y 16 de la LTAIBG, que no suponen causas de inadmisión en sí mismos. Este planteamiento debe ser, necesariamente, completado por la interpretación que del alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso- administrativa. En este sentido hay que traer a colación el apartado 1 del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017. “(….) Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art. 13 de dicha Ley, de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art. 82 de la Ley 30/1992). Asimismo, debe hacerse mención a la Sentencia del Tribunal Supremo 306/2020, de 3 de marzo, -recurso de casación núm. 600/2018- que señala lo siguiente: “Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita, pues parte de tal información corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el añadido de que parte de tal información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite temporal de la información solicitada de los vuelos militares desde 1976. De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de una previa reelaboración”. Por último, la Audiencia Nacional se ha pronunciado sobre la reelaboración en su sentencia de 31 de enero de 2022 en los siguientes términos: “Debe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas peticiones de información que cargan sobre el órgano administrativo la iniciativa de la búsqueda de datos que se encuentran dispersos en una pluralidad indeterminada de registros o archivos, cualquiera que sea su soporte, exigiendo el análisis de la información obtenida y su ordenación. Esta labor de relacionar datos que obren en poder de la administración, pero en expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas, no está amparada por el derecho a la información ni tienen los ciudadanos título para promoverla, salvo que expresamente se contemple en el ordenamiento jurídico. Por ello, la petición de obtención de datos concretos que necesariamente deben figurar en los expedientes señalados por el solicitante de la información, no está comprendida en la excepción sobre la que se basa la sentencia de instancia”. La administración concernida considera la concurrencia de esta causa de inadmisión por el hecho de entender necesario hacer uso de diversas fuentes de información, necesitando la respuesta ser elaborada expresamente. Todo ello supone que, para proporcionar el acceso a la información solicitada, sea necesario recabar, ordenar, separar, sistematizar, y finalmente, divulgar aquélla, tal y como ha indicado la jurisprudencia del Tribunal Supremo que debe tener lugar para hablar de reelaboración. A la vista de todo lo anteriormente expresado, entiende este Consejo que, tomando en consideración el contenido y alcance del derecho de acceso a la información y la finalidad perseguida con su reconocimiento, procede desestimar esta reclamación en la medida en que el desglose de información que se solicita, supone que para atender la solicitud resulta necesaria la elaboración de un informe ad hoc que comportaría un esfuerzo desproporcionado para la administración requerida. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMARla reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Villamediana de Iregua. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez