El solicitante pidió al Ayuntamiento de Villamediana de Iregua las justificaciones documentales de subvenciones concedidas desde 2015. El Ayuntamiento alegó abuso de derecho y necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la solicitud requeriría la elaboración de un informe ad hoc y un esfuerzo desproporcionado.
Puntos clave de la argumentación
1
La reelaboración implica un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse con el volumen, la complejidad o la necesidad de anonimizar datos personales.
2
El derecho de acceso a la información no puede confundirse con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular.
3
La causa de inadmisión por reelaboración procede cuando la información es compleja, dispersa y requiere labores de recabar, ordenar, separar y sistematizar.
4
No se considera reelaboración la obtención de datos concretos que necesariamente deban figurar en los expedientes señalados por el solicitante.
5
En este caso, el desglose de información solicitado supone la elaboración de un informe ad hoc que comportaría un esfuerzo desproporcionado para la administración.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 6 de
diciembre de 2022 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Villamediana de
Iregua, al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“Expone
Que comparece al amparo de la ley de transparencia. Que el Reglamento General
de Subvenciones determina "El órgano concedente de la subvención llevará a cabo
la comprobación de la justificación documental de la subvención, con arreglo al
método que se haya establecido en sus bases reguladoras, a cuyo fin revisará la
documentación que obligatoriamente deba aportar el beneficiario o la entidad
colaboradora".
Solicita
N/REF:Expte.327-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ay
untamiento de Villamediana de Iregua (La Rioja).
Información solicitada:Justificaciones documentales de subvenciones concedidas
mediante convenio
RA CTBG Número: 2023-0786 Fecha: 15/09/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
Copia, por este medio, de cada comprobación de las justificaciones documentales
de subvenciones concedidas entre el 1 de enero de 2015 y la fecha de aprobación
del primer Plan Estratégico de Subvenciones de esta Entidad”.
2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 11 de enero de
2023, con número de expediente 327/2023 en su sede electrónica.
3. El 31 de enero de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Villamediana de Iregua, al objeto de que se pudieran presentar las
alegaciones que se considerasen oportunas.
El 22 de febrero de 2023 se recibe contestación de la administración en la que se
indica lo siguiente:
“(….)
En este caso, la solicitud realizada no es una excepción, puesto que es más que
evidente que la petición de documentación relativa a las justificaciones
documentales de subvenciones concedidas entre el 1 de enero de 2015 y la fecha de
aprobación del primer Plan Estratégico de Subvenciones de esta entidad, en la que
señala, asimismo, que la entidad tramitaba las subvenciones ilegalmente sin Plan
Estratégico de Subvenciones, pone de manifiesto la nociva y dañina intención del
solicitante, cuyo desconocimiento, además, alcanza, en este caso, un alto nivel de
atrevimiento, despreciando y minusvalorando el trabajo de esta entidad,
traspasando incluso los límites, ya no de la buena o mala fe, sino legales,
exponiendo graves acusaciones contra esta entidad, lo cual hubiera sido motivo de
inadmisión de la petición, en virtud de lo dispuesto en el referido artículo 18.1.e) de
la LTAIBG, a pesar de no haberse contestado por parte de este Ayuntamiento al
interesado, máxime cuando la actuación de esta persona es conocida como
manifiestamente abusiva y contraria a la buena fe.
Asimismo, la propia petición evidencia por sí misma el carácter abusivo de la
misma, siendo la intención y finalidad del reclamante, tal y como se puede
desprender de lo manifestado en su reclamación, la petición de todas y cada una de
las justificaciones de cada subvención concedida desde el 1 de enero de 2015 y
hasta la actualidad, es decir, de los siguientes 8 años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019,
2020, 2021 y 2022, al presuponer maliciosa y equivocadamente que no existe Plan
Estratégico de Subvenciones, tal y como el propio solicitante revela, señalando, a
título informativo, por otro lado, que esta entidad cuenta con Plan Estratégico de
Subvenciones, en la actualidad aprobado en fecha 30 de diciembre de 2022, para
RA CTBG Número: 2023-0786 Fecha: 15/09/2023
los años 2023-2025, que viene a sustituir al anterior, de fecha 15 de junio de 2017,
tal y como consta en la información publicada en la BDNS.
Por no mencionar que, según esta pérfida intención inherente a la petición del
solicitante, dando por sentado errónea y osadamente la inexistencia de Plan
Estratégico de Subvenciones, lo que pretendía el (….) es solicitar una cantidad
ingente de información y documentación, amén del descomunal trabajo de
reelaboración necesario para su remisión al objeto de garantizar la protección de
los datos personales contenidos en ella, ya que actualmente se tramitan
aproximadamente en torno a unos 300 expedientes de ayudas al año, los cuales
tendría que revisar este Ayuntamiento respecto de cada uno de los ocho años sobre
los que el pretendía realizar la petición, resultando una cifra
descomunal de expedientes sobre la que éste acomete la petición, según la
pretensión manifiesta en la misma. Incurriendo de esta forma en otro supuesto de
inadmisión, el recogido en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG.
Es, por tanto, en realidad, esta nueva petición una reiteración evidente, clara y
patente de otras muchas peticiones anteriores, caracterizadas por su naturaleza
abusiva y por ser contrarias al principio de la buena fe. (….)
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
econ/convenios/conveniosCCAA.html
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
En el caso de esta reclamación la información solicitada tiene la consideración de
información pública, ya que obra en poder de una entidad local, el Ayuntamiento de
Villamediana de Iregua, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que
tiene legalmente reconocidas.
4. Entrando en el fondo del asunto, y examinadas las alegaciones del ayuntamiento, éste
expone una serie de motivos para no estimar la reclamación: que la solicitud tiene
carácter abusivo (18.1 e) LTAIBG) y que para conceder el acceso a la información
solicitada resulta necesaria una acción previa de reelaboración, recogida como causa
de inadmisión en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG.
Por lo que respecta a esta última causa de inadmisión, este Consejo aprobó el criterio
interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre
, para delimitar el alcance de la
noción de “reelaboración”.
La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe
confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la
información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial
o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos
contemplados en los artículo 20.1, 15.4 y 16 de la LTAIBG, que no suponen causas de
inadmisión en sí mismos.
Este planteamiento debe ser, necesariamente, completado por la interpretación que
del alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso-
administrativa. En este sentido hay que traer a colación el apartado 1 del Fundamento
de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017.
“(….) Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la
confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por
ello por lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud
cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de
confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello
signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es
indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente
público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art. 13
de dicha Ley, de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley,
que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a
obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento
administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al
mismo (art. 82 de la Ley 30/1992).
Asimismo, debe hacerse mención a la Sentencia del Tribunal Supremo 306/2020, de 3
de marzo, -recurso de casación núm. 600/2018- que señala lo siguiente:
“Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su
derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta
los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este
tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en
cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley
19/2013.
La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se
anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la
correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter
complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa,
se trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra en su
totalidad en el propio órgano al que se solicita, pues parte de tal información
corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el añadido de que parte de tal
información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre
Secretos Oficiales, modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite
temporal de la información solicitada de los vuelos militares desde 1976.
De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación
de la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el
acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de
reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información
pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero;
ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y
luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del
Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año
1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que
precisan también de una previa reelaboración”.
Por último, la Audiencia Nacional se ha pronunciado sobre la reelaboración en su
sentencia de 31 de enero de 2022 en los siguientes términos:
“Debe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas
peticiones de información que cargan sobre el órgano administrativo la iniciativa
de la búsqueda de datos que se encuentran dispersos en una pluralidad
indeterminada de registros o archivos, cualquiera que sea su soporte, exigiendo el
análisis de la información obtenida y su ordenación. Esta labor de relacionar datos
que obren en poder de la administración, pero en expedientes indeterminados y sin
un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún
órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que
tiene encomendadas, no está amparada por el derecho a la información ni tienen
los ciudadanos título para promoverla, salvo que expresamente se contemple en el
ordenamiento jurídico.
Por ello, la petición de obtención de datos concretos que necesariamente deben
figurar en los expedientes señalados por el solicitante de la información, no está
comprendida en la excepción sobre la que se basa la sentencia de instancia”.
La administración concernida considera la concurrencia de esta causa de inadmisión
por el hecho de entender necesario hacer uso de diversas fuentes de información,
necesitando la respuesta ser elaborada expresamente. Todo ello supone que, para
proporcionar el acceso a la información solicitada, sea necesario recabar, ordenar,
separar, sistematizar, y finalmente, divulgar aquélla, tal y como ha indicado la
jurisprudencia del Tribunal Supremo que debe tener lugar para hablar de
reelaboración.
A la vista de todo lo anteriormente expresado, entiende este Consejo que, tomando
en consideración el contenido y alcance del derecho de acceso a la información y la
finalidad perseguida con su reconocimiento, procede desestimar esta reclamación en
la medida en que el desglose de información que se solicita, supone que para atender
la solicitud resulta necesaria la elaboración de un informe ad hoc que comportaría un
esfuerzo desproporcionado para la administración requerida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMARla reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Villamediana de
Iregua.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez