El solicitante pidió a la Diputación Provincial de Guadalajara las justificaciones documentales de subvenciones concedidas mediante convenio desde 2010. La administración alegó falta de concreción, volumen excesivo y necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por requerir una labor de compilación desproporcionada.
Puntos clave de la argumentación
1
La reelaboración implica un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse con el volumen, la complejidad o la necesidad de anonimizar datos personales.
2
El derecho de acceso no puede confundirse con el derecho a la confección de un informe ad hoc por un órgano público a instancia de un particular.
3
Se considera acción previa de reelaboración aquella que exige buscar datos dispersos en pluralidad indeterminada de registros, requiriendo análisis y ordenación previa.
4
La jurisprudencia del Tribunal Supremo justifica la inadmisión cuando es necesario recabar, ordenar, separar y sistematizar información pública diseminada.
5
La solicitud es desestimada ya que el desglose requerido supondría un esfuerzo desproporcionado para la administración debido al amplio periodo temporal y la naturaleza de la documentación.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 6 de
diciembre de 2022 el ahora reclamante solicitó a la Diputación Provincial de
Guadalajara, al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
“Copia, por este medio, de cada comprobación de las justificaciones documentales
de subvenciones concedidas mediante convenio - subvención directa- entre el 1 de
enero de 2010 y la fecha de aprobación del primer Plan Estratégico de
Subvenciones de esta Entidad. Copia, por este medio, de cada comprobación de las
justificaciones documentales de subvenciones concedidas mediante convenio -
subvención directa- desde la fecha de aprobación del primer Plan Estratégico de
Subvenciones de esta Entidad”
.
N/REF:Expte. 328-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Di
putación Provincial de Guadalajara.
Información solicitada:Justificaciones documentales de subvenciones concedidas
mediante convenio.
RA CTBG Número: 2023-0784 Fecha: 15/09/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
2. Ante la falta de respuesta por parte de la administración, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el
11 de enero de 2023, con número de expediente 328/2023 en su sede electrónica.
3. El 30 de enero de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la
Diputación Provincial de Guadalajara, al objeto de que se pudieran presentar las
alegaciones que se considerasen oportunas.
El 22 de febrero de 2023 se recibe contestación de la administración en la que se
indica lo siguiente:
“(….)
1. Falta de concreción de la solicitud de acceso a la información
La solicitud de información se refiere a un ámbito temporal excesivo, pues abarca
desde el 1 de enero de 2010 hasta la fecha de aprobación del primer plan
estratégico de subvenciones de la Diputación provincial que, como el interesado
conoce por haberle sido facilitada la información en una solicitud anterior,
comprende el periodo 2017-2019, afectando a un número indeterminado de
entidades.
El artículo 23.2.a de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen
Gobierno de Castilla-La Mancha establece como obligación de las personas que
soliciten el acceso a la información pública la de ejercer su derecho de acceso con
respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso de derecho,
concretando sus solicitudes de la forma más precisa posible.
2. Posibilidad de acceso en relación con la información solicitada
El portal de transparencia de la Diputación Provincial de Guadalajara contiene
información sobre las subvenciones concedidas, pudiendo el interesado conocer
cuáles son en la siguiente dirección web
https://www.dguadalajara.es/web/guest/subvenciones, pudiendo concretar su
solicitud a partir de la consulta de los datos publicados.
3. Petición parcialmente repetitiva
El interesado ya ha formulado solicitudes anteriores de información relativa a
determinadas subvenciones directas, las cuales han sido estimadas en aquellos
casos en que la solicitud era concreta y no constituía una petición abusiva o
desproporcionada.
4. Presencia de datos personales en la documentación solicitada
RA CTBG Número: 2023-0784 Fecha: 15/09/2023
No se puede obviar la existencia de datos personales en la documentación
presentada por las entidades beneficiarias para justificar los gastos realizados al
amparo de las subvenciones concedidas, donde pueden encontrarse desde facturas
de proveedores empresarios individuales (personas físicas), a nóminas de
trabajadores contratados para la ejecución de los proyectos subvencionados,
documentos de cotización a la seguridad social, ciudadanos participantes en los
talleres realizados... etc.
5. Necesidad de reelaboración de la información que excede de los límites de la
razonabilidad
Hay que tener en cuenta que en las fechas a que se refieren los expedientes no
estaba implantada la Administración electrónica, por lo que la remisión de la
documentación requeriría una acción previa de reelaboración para su conversión
en formato electrónico.
En definitiva, el volumen de información solicitada, tanto por el número de
entidades beneficiarias como por el amplio periodo temporal del que se solicita
información, como por la naturaleza de la documentación solicitada exigiría por
parte de esta Administración una exhaustiva labor de compilación de
documentación, transformación de formato y expurgado de datos personales que
excede de los límites de la razonabilidad.
El artículo 23.2.b de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen
Gobierno de Castilla-La Mancha obliga a las personas interesadas a realizar el
acceso a la información sin que se vea afectado el normal funcionamiento de los
servicios públicos, cumpliendo las condiciones y requisitos materiales para el acceso
que se establezcan en la resolución correspondiente, cuando haya de realizarse de
forma presencial en un concreto archivo o dependencia pública”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
En el caso de esta reclamación la información solicitada tiene la consideración de
información pública, ya que obra en poder de una entidad local, la Diputación
Provincial de Guadalajara, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que
tiene legalmente reconocidas.
4. Entrando en el fondo del asunto, y examinadas las alegaciones de la Diputación, ésta
expone una serie de motivos para no estimar la reclamación. Uno de ellos se refiere a
que para conceder el acceso a la información solicitada resulta necesaria una acción
previa de reelaboración, recogida como causa de inadmisión en el artículo 18.1 c) de
la LTAIBG. Por lo que respecta a esta causa de inadmisión, este Consejo aprobó el
econ/convenios/conveniosCCAA.html
criterio interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre
, para delimitar el alcance de
la noción de “reelaboración”.
La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe
confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la
información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial
o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos
contemplados en los artículo 20.1, 15.4 y 16 de la LTAIBG, que no suponen causas de
inadmisión en sí mismos.
Este planteamiento debe ser, necesariamente, completado por la interpretación que
del alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso-
administrativa. En este sentido hay que traer a colación el apartado 1 del Fundamento
de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017.
“(….) Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la
confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por
ello por lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud
cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de
confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello
signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es
indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente
público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art. 13
de dicha Ley, de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley,
que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a
obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento
administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al
mismo (art. 82 de la Ley 30/1992).
Asimismo, debe hacerse mención a la Sentencia del Tribunal Supremo 306/2020, de 3
de marzo, -recurso de casación núm. 600/2018- que señala lo siguiente:
“Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su
derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta
los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este
tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en
cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley
19/2013.
La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se
anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la
correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter
complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa,
se trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra en su
totalidad en el propio órgano al que se solicita, pues parte de tal información
corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el añadido de que parte de tal
información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre
Secretos Oficiales, modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite
temporal de la información solicitada de los vuelos militares desde 1976.
De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación
de la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el
acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de
reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información
pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero;
ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y
luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del
Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año
1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que
precisan también de una previa reelaboración”.
Por último, la Audiencia Nacional se ha pronunciado sobre la reelaboración en su
sentencia de 31 de enero de 2022 en los siguientes términos:
“Debe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas
peticiones de información que cargan sobre el órgano administrativo la iniciativa
de la búsqueda de datos que se encuentran dispersos en una pluralidad
indeterminada de registros o archivos, cualquiera que sea su soporte, exigiendo el
análisis de la información obtenida y su ordenación. Esta labor de relacionar datos
que obren en poder de la administración, pero en expedientes indeterminados y sin
un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún
órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que
tiene encomendadas, no está amparada por el derecho a la información ni tienen
los ciudadanos título para promoverla, salvo que expresamente se contemple en el
ordenamiento jurídico.
Por ello, la petición de obtención de datos concretos que necesariamente deben
figurar en los expedientes señalados por el solicitante de la información, no está
comprendida en la excepción sobre la que se basa la sentencia de instancia”.
La administración concernida considera la concurrencia de esta causa de inadmisión
por el hecho de entender necesario hacer uso de diversas fuentes de información,
necesitando la respuesta ser elaborada expresamente.
En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la solicitud del ahora reclamante es muy
voluminosa, “tanto por el número de entidades beneficiarias como por el amplio
periodo temporal del que se solicita información, como por la naturaleza de la
documentación solicitada exigiría por parte de esta Administración una exhaustiva
labor de compilación de documentación, transformación de formato y expurgado de
datos personales”, tal y como indica la administración.
Todo ello supone que, para proporcionar el acceso a la información solicitada, sea
necesario recabar, ordenar, separar, sistematizar, y finalmente, divulgar aquélla, tal y
como ha indicado la jurisprudencia del Tribunal Supremo que debe tener lugar para
hablar de reelaboración.
A la vista de todo lo anteriormente expresado, entiende este Consejo que, tomando
en consideración el contenido y alcance del derecho de acceso a la información y la
finalidad perseguida con su reconocimiento, procede desestimar esta reclamación en
la medida en que el desglose de información que se solicita, supone que para atender
la solicitud resulta necesaria la elaboración de un informe ad hoc que comportaría un
esfuerzo desproporcionado para la administración requerida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMARla reclamación presentada frente a la Diputación Provincial de
Guadalajara.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez