Retrotraer 11/09/2023 · 252 días en resolverse

Reclamación de acceso a expedientes urbanísticos en el Ayuntamiento de Cudillero y resolución de retrotraer actuaciones

Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Cudillero acceso a expedientes y actas de inspección urbanística de una finca colindante. Ante la falta de respuesta y alegaciones del Ayuntamiento, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena retrotraer las actuaciones para que se dé audiencia al tercero afectado antes de resolver.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada se considera pública al obrar en poder del Ayuntamiento de Cudillero en el ejercicio de sus funciones municipales.
2 El silencio administrativo y la falta de respuesta al requerimiento del Consejo no pueden anular el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3 Cualquier limitación al derecho de acceso debe interpretarse de forma estricta, basándose en un test de daño y de interés público, según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
4 Al solicitar información sobre la finca de un tercero, es preceptivo dar trámite de audiencia al titular de dicha propiedad conforme al artículo 19.3 de la LTAIBG.
5 Se ordena la retroacción del procedimiento basándose en el artículo 119.2 de la Ley 39/2015 debido al vicio de forma consistente en la omisión del trámite de audiencia a terceros.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Cudillero, el 26 de septiembre de 2020, reiterada en más ocasiones, al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno(en adelante, LTAIBG), determinada información. Conforme al contenido de su reclamación se extracta lo siguiente: “1.- Que en fecha 25 de septiembre del 2020 (r.e. 3989/2020 del Ayuntamiento de Cudillero) presentó escrito en el Ayuntamiento de Cudillero, solicitando acceso a expedientes y actas de inspección urbanísticas realizadas en la finca colindante a la de mi propiedad. Que la citada finca es al menos propiedad del . N/REF:Expte. 379-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamiento de Cudillero (Asturias) Información solicitada:Acceso a expediente urbanístico. Plazo de ejecución:10 días hábiles. RA CTBG Número: 2023-0781 Fecha: 11/09/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente En relación a dicho registro sólo se me hizo llegar un escrito solicitando escritura de titularidad de mi finca, la cual aporté en registro de entrada 3664/4157, y en la que denunciaba tales obras. Hasta el día de la fecha no se me ha comunicado nada en relación con tal solicitud. 2.- Que el 28/09/2022 en registro de entrada 3548/3837 del Ayuntamiento de Cudillero solicité nuevamente acceso al expediente urbanístico que l se le debería haber abierto (a mi entender). Que como no obtenía respuesta de ningún tipo logré entrevistarme con funcionaria del ayuntamiento quien me manifestó que se me daría cuenta de lo relacionado con mi petición. A día de la fecha no he recibido notificación alguna ni contestación a mis múltiples avisos dejados tras llamadas al Ayuntamiento de Cudillero. 3.- Por último, el día 2 de diciembre del año en curso volvía denunciar las obras de la finca colindante a la mía solicitando nuevamente el acceso a los expedientes relacionados con mis escritos. (….) La dicente solicita acceder a la información urbanística citada y ello en el ejercicio de los derechos reconocidos en la legislación aplicable, acceso a los expedientes de obras realizadas por el vecino, a las actas de verificación de las obras con la legislación vigente y a las licencias (y no sólo como vecino afectado, por ejemplo por la salida de humos a mi finca, ….si no como peatón debido al mal estado del muro que se contruyo tras derrumbe de talud de tierra que da a la carretera general. Se desconoce si el ayuntamiento realizó las comprobaciones de la legalidad de las obras y en su caso la incoación del correspondiente expediente de infracción urbanística, ya que como se ha mencionado en ningún momento el Ayuntamiento me notificó ningún escrito en relación con todo lo solicitado, ni me permitió ningún acceso a la información”. 2. Ante la ausencia de respuesta a estas peticiones, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 2 de enero de 2023, con número de expediente 379/2023 en su sede electrónica. 3. El 13 de febrero de 2023 el CTBG remitió la reclamación al Ayuntamiento de Cudillero, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. RA CTBG Número: 2023-0781 Fecha: 11/09/2023 En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido contestación al requerimiento de alegaciones efectuado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública », en la medida en que obre en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Cudillero, quien dispondría de ella en el ejercicio de las funciones que reconoce a los municipios el econ/convenios/conveniosCCAA.html artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local . 4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, el Ayuntamiento concernido no ha dado respuesta a la solicitante y tampoco ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por la reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición. Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración municipal de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).» Sentado lo anterior, en lo que afecta al derecho de acceso a información concreta, al haberse solicitado información sobre la finca de una tercera persona, colindante con la de la reclamante, debe concedérsele a esa persona un trámite de audiencia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 19.3 de la LTAIBG: “Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas”. La LTAIBG prevé, por lo tanto, un específico trámite de audiencia a los afectados por una solicitud de derecho de acceso a la información pública, de forma que todos ellos puedan expresar su posición a ese respecto y así contar con toda la información posible para realizar el pertinente juicio de ponderación previo a la decisión sobre la concesión del acceso. Tomando en consideración que el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que aborda la regulación de la “Resolución” de los recursos administrativos -y en igual sentido el hoy derogado artículo 113.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas-, prevé en su apartado 2 que “Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido […]”, de acuerdo con el criterio contenido en la Sentencia nº 136/2017 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid, procede retrotraer las actuaciones al momento en que, en función del artículo 19.3 de la LTAIBG, el Ayuntamiento de Cudillero debió conceder trámite de audiencia a la persona titular de la finca sobre la cual se solicita la información, a los efectos previstos en dicho artículo 19.3 LTAIBG. Posteriormente, la administración deberá proceder a la resolución de la solicitud planteada en los términos establecidos en la LTAIBG y en la ley autonómica sobre transparencia. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR la reclamación y ordenar RETROTRAER actuaciones a fin de que el Ayuntamiento de Cudillero, en el plazo de diez días hábiles, remita la solicitud de derecho de acceso a la información pública a la persona titular de la finca sobre la cual se solicita la información, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19.3 LTAIBG y, una vez recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo previsto, resuelva conforme a derecho sobre la solicitud de acceso recibida. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez