Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Cudillero acceso a expedientes y actas de inspección urbanística de una finca colindante. Ante la falta de respuesta y alegaciones del Ayuntamiento, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena retrotraer las actuaciones para que se dé audiencia al tercero afectado antes de resolver.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se considera pública al obrar en poder del Ayuntamiento de Cudillero en el ejercicio de sus funciones municipales.
2
El silencio administrativo y la falta de respuesta al requerimiento del Consejo no pueden anular el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
Cualquier limitación al derecho de acceso debe interpretarse de forma estricta, basándose en un test de daño y de interés público, según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
4
Al solicitar información sobre la finca de un tercero, es preceptivo dar trámite de audiencia al titular de dicha propiedad conforme al artículo 19.3 de la LTAIBG.
5
Se ordena la retroacción del procedimiento basándose en el artículo 119.2 de la Ley 39/2015 debido al vicio de forma consistente en la omisión del trámite de audiencia a terceros.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la ahora
reclamante solicitó al Ayuntamiento de Cudillero, el 26 de septiembre de 2020,
reiterada en más ocasiones, al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno(en adelante, LTAIBG),
determinada información. Conforme al contenido de su reclamación se extracta lo
siguiente:
“1.- Que en fecha 25 de septiembre del 2020 (r.e. 3989/2020 del Ayuntamiento de
Cudillero) presentó escrito en el Ayuntamiento de Cudillero, solicitando acceso a
expedientes y actas de inspección urbanísticas realizadas en la finca colindante a la
de mi propiedad. Que la citada finca es al menos propiedad del .
N/REF:Expte. 379-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Cudillero (Asturias)
Información solicitada:Acceso a expediente urbanístico.
Plazo de ejecución:10 días hábiles.
RA CTBG Número: 2023-0781 Fecha: 11/09/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
En relación a dicho registro sólo se me hizo llegar un escrito solicitando escritura de
titularidad de mi finca, la cual aporté en registro de entrada 3664/4157, y en la que
denunciaba tales obras.
Hasta el día de la fecha no se me ha comunicado nada en relación con tal solicitud.
2.- Que el 28/09/2022 en registro de entrada 3548/3837 del Ayuntamiento de
Cudillero solicité nuevamente acceso al expediente urbanístico que l se le
debería haber abierto (a mi entender).
Que como no obtenía respuesta de ningún tipo logré entrevistarme con funcionaria
del ayuntamiento quien me manifestó que se me daría cuenta de lo relacionado
con mi petición.
A día de la fecha no he recibido notificación alguna ni contestación a mis múltiples
avisos dejados tras llamadas al Ayuntamiento de Cudillero.
3.- Por último, el día 2 de diciembre del año en curso volvía denunciar las obras de
la finca colindante a la mía solicitando nuevamente el acceso a los expedientes
relacionados con mis escritos. (….)
La dicente solicita acceder a la información urbanística citada y ello en el ejercicio
de los derechos reconocidos en la legislación aplicable, acceso a los expedientes de
obras realizadas por el vecino, a las actas de verificación de las obras con la
legislación vigente y a las licencias (y no sólo como vecino afectado, por ejemplo
por la salida de humos a mi finca, ….si no como peatón debido al mal estado del
muro que se contruyo tras derrumbe de talud de tierra que da a la carretera
general.
Se desconoce si el ayuntamiento realizó las comprobaciones de la legalidad de las
obras y en su caso la incoación del correspondiente expediente de infracción
urbanística, ya que como se ha mencionado en ningún momento el Ayuntamiento
me notificó ningún escrito en relación con todo lo solicitado, ni me permitió ningún
acceso a la información”.
2. Ante la ausencia de respuesta a estas peticiones, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a
la que se da entrada el 2 de enero de 2023, con número de expediente 379/2023 en
su sede electrónica.
3. El 13 de febrero de 2023 el CTBG remitió la reclamación al Ayuntamiento de Cudillero,
al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen
oportunas.
RA CTBG Número: 2023-0781 Fecha: 11/09/2023
En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido contestación al
requerimiento de alegaciones efectuado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública », en la medida en que obre en
poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Cudillero, quien
dispondría de ella en el ejercicio de las funciones que reconoce a los municipios el
econ/convenios/conveniosCCAA.html
artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen
Local
.
4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, el
Ayuntamiento concernido no ha dado respuesta a la solicitante y tampoco ha
contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este
proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía
encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni
las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las
cuestiones planteadas por la reclamante, con el fin de que pueda disponer de los
elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de
conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este
Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que
impida su puesta a disposición.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración municipal de la
obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así
como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no
pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es
el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un
amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su
sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...]
La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.” (FJ. 3º).»
Sentado lo anterior, en lo que afecta al derecho de acceso a información concreta, al
haberse solicitado información sobre la finca de una tercera persona, colindante con
la de la reclamante, debe concedérsele a esa persona un trámite de audiencia, de
acuerdo con lo que dispone el artículo 19.3 de la LTAIBG: “Si la información solicitada
pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les
concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que
estimen oportunas”.
La LTAIBG prevé, por lo tanto, un específico trámite de audiencia a los afectados por
una solicitud de derecho de acceso a la información pública, de forma que todos ellos
puedan expresar su posición a ese respecto y así contar con toda la información
posible para realizar el pertinente juicio de ponderación previo a la decisión sobre la
concesión del acceso.
Tomando en consideración que el artículo 119
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que
aborda la regulación de la “Resolución” de los recursos administrativos -y en igual
sentido el hoy derogado artículo 113.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas-, prevé en su apartado 2 que “Cuando existiendo vicio de forma no se estime
procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al
momento en el que el vicio fue cometido […]”, de acuerdo con el criterio contenido en
la Sentencia nº 136/2017 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9
de Madrid, procede retrotraer las actuaciones al momento en que, en función del
artículo 19.3 de la LTAIBG, el Ayuntamiento de Cudillero debió conceder trámite de
audiencia a la persona titular de la finca sobre la cual se solicita la información, a los
efectos previstos en dicho artículo 19.3 LTAIBG. Posteriormente, la administración
deberá proceder a la resolución de la solicitud planteada en los términos establecidos
en la LTAIBG y en la ley autonómica sobre transparencia.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR
la reclamación y ordenar RETROTRAER actuaciones a fin de que el Ayuntamiento de
Cudillero, en el plazo de diez días hábiles, remita la solicitud de derecho de acceso a la
información pública a la persona titular de la finca sobre la cual se solicita la
información, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19.3 LTAIBG y, una vez
recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo previsto, resuelva conforme a
derecho sobre la solicitud de acceso recibida.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez