El solicitante pidió al Ayuntamiento de Marchamalo copias de remisiones electrónicas de actos y acuerdos urbanísticos (2018-2019). Ante la falta de respuesta y de alegaciones del Ayuntamiento, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) desestimó la reclamación por considerar la solicitud manifiestamente repetitiva de una anterior ya resuelta.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se califica como pública al obrar en poder de un sujeto obligado en virtud de sus funciones legales.
2
El Ayuntamiento de Marchamalo incurrió en silencio administrativo al no responder ni al solicitante ni al requerimiento de alegaciones del CTBG.
3
Se aplica el criterio interpretativo CI/3/2016 para determinar que una solicitud es manifiestamente repetitiva cuando coincide con otra anterior ya rechazada o resuelta.
4
La reclamación fue desestimada debido a que el solicitante ya había presentado una solicitud sobre la misma materia el 11 de diciembre de 2020, resuelta por el CTBG el 4 de abril de 2021.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 29 de
noviembre de 2022 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“Copia, por este medio, de las remisiones electrónicas de los documentos remitidos
a la Junta de Comunidades en base a lo dispuesto en el art. 56.1 de la LBRL, desde 1
de enero de 2018 a 31 de diciembre de 2019, en cuanto esos documentos sean
comprensivos de actos y acuerdos urbanísticos, como las licencias urbanísticas”.
2. Ante la falta de respuesta por parte de la administración, el reclamante presentó una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el
4 de enero de 2023, con número de expediente 304/2023 en su sede electrónica.
N/REF:Expte. 304-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo:Ay
untamiento de Marchamalo (Guadalajara)
Información solicitada:Copia de la remisión a las Administraciones del Estado y de la
Comunidad Autónoma de los acuerdos relativos a las designaciones de letrados y
procuradores.
RA CTBG Número: 2023-0780 Fecha: 11/09/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
3. El 30 de enero de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Marchamalo, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones
que se considerasen oportunas.
En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido contestación por parte de
la administración al requerimiento de alegaciones realizado
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
6, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2023-0780 Fecha: 11/09/2023
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete
a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de
un sujeto obligado por la LTAIBG, un ayuntamiento, que dispone de ella en virtud de
las funciones que tiene legalmente reconocidas.
4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, la
administración concernida no ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha
contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este
proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía
encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni
las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las
cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los
elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de
conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este
Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que
impida su puesta a disposición.
5. Entrando en el fondo del asunto, y examinado el contenido de la información
solicitada por el reclamante, se considera necesario analizar de oficio si la solicitud
que da origen a esta reclamación es manifiestamente repetitiva, por ser coincidente
con otra presentada por el mismo solicitante y tramitada con anterioridad.
Sobre esta causa de inadmisión regulada en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG
, este
Consejo, en el ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a)
,
aprobó el criterio interpretativo CI/3/2016
, de 14 de julio, sobre solicitudes de
información repetitivas o abusivas, siendo su contenido extractado el siguiente:
(……)
“Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya
se ha dicho o resuelto anteriormente.
En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A)
Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda
vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la
solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede
interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva:
Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y
evidente:
Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos
solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del
artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los
términos del artículo 18.
En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los
plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se
hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido
definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente
competente o por el órgano judicial correspondiente.
Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos
solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información
sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su
momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia
de modificación de los datos inicialmente ofrecidos.
El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por
habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo
inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las
solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación.
Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de
competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información.
(…..)”.
El CTBG tiene conocimiento, por pasadas actuaciones, de que el ahora reclamante
presentó una solicitud de información, en fecha 11 de diciembre de 2020, sobre la
misma materia que la presentada el 29 de noviembre de 2022, y que aquélla dio lugar
a la reclamación con número de expediente RT/0009/2021, que el Ayuntamiento
consideraba que tenía carácter abusivo y que fue resuelta por el CTBG el 4 de abril de
2021, en sentido desestimatorio. En consecuencia, este Consejo considera que se dan
las circunstancias para calificar como manifiestamente repetitiva la solicitud que da
origen a esta reclamación, por lo que procede su desestimación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMARla reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Marchamalo.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez