Desestimada 11/09/2023 · 251 días en resolverse

Reclamación de acceso a informes de convenios con colegios de arquitectos de la Diputación de Guadalajara desestimada por requerir reelaboración desproporcionada

El solicitante pidió a la Diputación Provincial de Guadalajara copia de los informes emitidos desde 2021 relativos a convenios con colegios de arquitectos. La administración alegó protección de datos, volumen excesivo y posible uso abusivo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la solicitud requiere una reelaboración desproporcionada.

Puntos clave de la argumentación

1 La reelaboración de la información implica un nuevo tratamiento de los datos y no debe confundirse con el volumen de la solicitud o la necesidad de anonimizar datos personales.
2 El derecho de acceso a la información no puede confundirse con el derecho a la confección de un informe ad hoc por parte de un órgano público a instancia de un particular.
3 Se considera causa de inadmisión cuando la información es compleja, dispersa y requiere una labor de recabar, ordenar, separar y sistematizar que no haya sido emprendida previamente por la Administración.
4 La solicitud de más de 250 informes conlleva una tarea de transformación de formato y expurgado de datos que excede los límites de la razonabilidad.
5 La resolución concluye que atender la solicitud supondría un esfuerzo desproporcionado para la administración requerida, encajando en la causa de inadmisión del artículo 18.1 c) de la LTAIBG.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 29 de noviembre de 2022 el ahora reclamante solicitó a la Diputación Provincial de Guadalajara, al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno(en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “Copia de los informes emitidos desde 1 de enero de 2021 en razón del convenio firmado con el COlegio de Arquitectos y con el Colegio de Arquitectos Técnicos”. 2. Ante la falta de respuesta por parte de la administración, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 3 de enero de 2023, con número de expediente 296/2023 en su sede electrónica. N/REF:Expte. 296-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Di putación Provincial de Guadalajara. Información solicitada:Copia de los informes derivados del convenio firmado con el Colegio Oficial de Arquitectos y el de Aparejadores de Castilla-La Mancha. RA CTBG Número: 2023-0778 Fecha: 11/09/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente 3. El 26 de enero de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la Diputación Provincial de Guadalajara, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 22 de febrero de 2023 se recibe contestación de la administración en la que se indica lo siguiente: “(….) 1. Presencia de datos personales en la información solicitada La solicitud de información se refiere a los informes obrantes en los procedimientos de emisión de informe para la concesión de licencia urbanística respecto de aquellos municipios que carecen de personal técnico y solicitan su emisión, en base a la competencia de asistencia técnica que corresponde a la Diputación Provincial de conformidad con lo establecido en el artículo 36.1.b de la Ley 7/1985, de 2 de abril reguladora de las bases del régimen local. En dichos informes se recogen diversos datos personales de ciudadanos (nombre y apellidos, NIF, dirección…) y otra información cuya divulgación podría comprometer el derecho fundamental a la intimidad recogido en el artículo 18 de la Constitución española de 1978. 2. Necesidad de reelaboración de la información que excede de los límites de la razonabilidad Las características de los informes, que incluyen no solo información escrita sino también fotografías y planos de localización, junto al volumen de información solicitada, que asciende a más de 250 informes, exigiría por parte de esta Administración una exhaustiva labor de reelaboración, transformación de formato y expurgado de datos personales que excede de los límites de la razonabilidad. 3. Carácter parcialmente repetitivo de la solicitud de información En el presente caso, hay que tomar en consideración que con fecha 5 de noviembre de 2021 se notificó al interesado Resolución 2021-3203 estimatoria de la solicitud de información relativa a la modificación presupuestaria para la financiación de los expedientes iniciales de convenio con los colegios profesionales de arquitectos y arquitectos técnicos. Asimismo, el 1 de enero de 2022 presentó el interesado instancia exponiendo “Que comparece al amparo de la ley de transparencia. Que el Pleno de la Diputación de Guadalajara aprobó la puesta en funcionamiento y dotación económica de un sistema ilegal de soporte al municipio, a sabiendas de que lo aprobado vulnera la RA CTBG Número: 2023-0778 Fecha: 11/09/2023 reserva funcionarial -en los expedientes administrativos sólo pueden informar funcionarios, ver sentencias del Tribunal Supremo, contencioso, de 14 de septiembre y de 7 de octubre de 2020, (….) y solicitando “Copia digital del expediente o expedientes correspondientes a la citada aprobación plenaria Relación de Ayuntamientos que se han acogido a esa aprobación plenaria solicitando informes a técnicos externos.. Copia digital de los informes aportados por técnicos externos según ese acuerdo plenario. Relación de Técnicos que han realizado informes o inspecciones al amparo de ese acuerdo plenario.”. Dicha solicitud fue objeto de requerimiento para subsanación de deficiencias, que ante la falta de contestación por el interesado dio lugar a la finalización del expediente por desistimiento (Decreto 2022-0524) notificado el 4/3/2022 y frente al cual no consta la formulación de recurso, por lo que dicha resolución tiene carácter firme. 4. Información relacionada con la solicitud que ya es objeto de publicación general Así mismo, parte de la información solicitada se encuentra publicada en el portal de transparencia, en lo relativo a los convenios que sirven de soporte a la actuación repetidamente considerada por el interesado como ilegal. Al respecto se puede comprobar el texto de los convenios suscritos en convenios/subvenciones-y-convenios/servicio-de-arquitectura-y-urbanismo/ 5. Juicio de valor y posible utilización abusiva de la información Como se recoge en la documentación ya proporcionada en base a anteriores solicitudes de información (entre otra, memoria justificativa de los convenios y de las modificaciones presupuestarias para su financiación), la colaboración de los colegios profesionales no es ilegal ni contraria a la ley, pues la Ley 1/2021, de 12 de febrero, de Simplificación Urbanística y Medidas Administrativas ha introducido un nuevo apartado 4 al artículo 161 del texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha, con la siguiente redacción: «4. En municipios con menos de 10.000 habitantes de derecho y que carezcan de servicios técnicos adecuados a tal fin, el informe técnico de la licencia, declaración responsable o comunicación previa podrá ser evacuado, previa solicitud, por medio de certificado de idoneidad emitido por los Colegios profesionales u otras entidades cualificadas en los términos en que reglamentariamente se determine. El certificado de idoneidad se someterá a supervisión mediante informe de la Administración que tenga la competencia de prestación de asistencia técnica a los municipios conforme a la normativa de régimen local. El informe referido en el párrafo anterior se emitirá en el plazo de un mes, entendiéndose favorable y pudiendo continuarse el procedimiento correspondiente en caso de no ser emitido en dicho plazo.» Por lo tanto, los Colegios Profesionales no emiten informes, sino que elaboran certificados de idoneidad técnica que son supervisados por los técnicos funcionarios de la Diputación Provincial. La tozudez del reclamante en denunciar este procedimiento en su opinión ilegal podría hacer suponer, como ha sucedido en anteriores ocasiones, la utilización abusiva de dicha información no solo frente a la Administración sino también frente a los colegios profesionales colaboradores o incluso los ciudadanos que han obtenido su licencia urbanística a través de este procedimiento perfectamente legal. (….)” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio econ/convenios/conveniosCCAA.html vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. En el caso de esta reclamación la información solicitada tiene la consideración de información pública, ya que obra en poder de una entidad local, la Diputación Provincial de Guadalajara, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas. 4. Entrando en el fondo del asunto, y examinadas las alegaciones de la Diputación, ésta expone una serie de motivos para no estimar la reclamación. Uno de ellos se refiere a que para conceder el acceso a la información solicitada resulta necesaria una acción previa de reelaboración, recogida como causa de inadmisión en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG. Por lo que respecta a esta causa de inadmisión, este Consejo aprobó el criterio interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre , para delimitar el alcance de la noción de “reelaboración”. La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos contemplados en los artículo 20.1, 15.4 y 16 de la LTAIBG, que no suponen causas de inadmisión en sí mismos. Este planteamiento debe ser, necesariamente, completado por la interpretación que del alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso- administrativa. En este sentido hay que traer a colación el apartado 1 del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017. “(….) Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art. 13 de dicha Ley, de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art. 82 de la Ley 30/1992). Asimismo, debe hacerse mención a la Sentencia del Tribunal Supremo 306/2020, de 3 de marzo, -recurso de casación núm. 600/2018- que señala lo siguiente: “Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita, pues parte de tal información corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el añadido de que parte de tal información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite temporal de la información solicitada de los vuelos militares desde 1976. De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de una previa reelaboración”. Por último, la Audiencia Nacional se ha pronunciado sobre la reelaboración en su sentencia de 31 de enero de 2022 en los siguientes términos: “Debe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas peticiones de información que cargan sobre el órgano administrativo la iniciativa de la búsqueda de datos que se encuentran dispersos en una pluralidad indeterminada de registros o archivos, cualquiera que sea su soporte, exigiendo el análisis de la información obtenida y su ordenación. Esta labor de relacionar datos que obren en poder de la administración, pero en expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas, no está amparada por el derecho a la información ni tienen los ciudadanos título para promoverla, salvo que expresamente se contemple en el ordenamiento jurídico. Por ello, la petición de obtención de datos concretos que necesariamente deben figurar en los expedientes señalados por el solicitante de la información, no está comprendida en la excepción sobre la que se basa la sentencia de instancia”. La administración concernida considera la concurrencia de esta causa de inadmisión por el hecho de entender necesario hacer uso de diversas fuentes de información, necesitando la respuesta ser elaborada expresamente. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la solicitud del ahora reclamante es muy voluminosa, ya que abarca“más de 250 informes, exigiría por parte de esta Administración una exhaustiva labor de reelaboración, transformación de formato y expurgado de datos personales que excede de los límites de la razonabilidad”. Todo ello supone que, para proporcionar el acceso a la información solicitada, sea necesario recabar, ordenar, separar, sistematizar, y finalmente, divulgar aquélla, tal y como ha indicado la jurisprudencia del Tribunal Supremo que debe tener lugar para hablar de reelaboración. A la vista de todo lo anteriormente expresado, entiende este Consejo que, tomando en consideración el contenido y alcance del derecho de acceso a la información y la finalidad perseguida con su reconocimiento, procede desestimar esta reclamación en la medida en que el desglose de información que se solicita, supone que para atender la solicitud resulta necesaria la elaboración de un informe ad hoc que comportaría un esfuerzo desproporcionado para la administración requerida. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMARla reclamación presentada frente a la Diputación Provincial de Guadalajara. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez