Desestimada 06/09/2023 · 228 días en resolverse

Reclamación por acceso a información sobre urbanismo, personal y subvenciones en el Ayuntamiento de Mondéjar, desestimada por ser repetitiva

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Mondéjar diversa información sobre urbanismo, personal y subvenciones. El Ayuntamiento alegó que la solicitud era abusiva, masiva y repetitiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar que la solicitud es manifiestamente repetitiva al coincidir con peticiones anteriores ya atendidas.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada se considera 'información pública' según el artículo 13 de la LTAIBG al obrar en poder del Ayuntamiento de Mondéjar en ejercicio de sus funciones.
2 El artículo 18.1.e) de la LTAIBG permite la inadmisión de solicitudes que sean 'manifiestamente repetitivas'.
3 Según el Criterio Interpretativo 3/2016 del CTBG, una solicitud es manifiestamente repetitiva si coincide con otras presentadas anteriormente por el mismo solicitante que ya fueron rechazadas o atendidas sin cambios posteriores en los datos.
4 Se constata que el reclamante presentó solicitudes muy similares en fechas anteriores que ya fueron atendidas por el ayuntamiento.
5 La concurrencia del carácter manifiestamente repetitivo es motivo suficiente para la desestimación de la reclamación sin necesidad de analizar otros argumentos alegados.

Texto completo

Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Mondéjar al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 4 de diciembre de 2022, la siguiente información: “PRIMERO, fechas de las tomas de posesión de las personas titulares de los puestos de trabajo de secretaría, intervención y tesorería desde 1 de enero de 2015. SEGUNDO, enlace o enlaces a las publicaciones en el BOLETÍN OFICIAL de las Normas Urbanísticas del planeamiento general y de sus modificaciones (en su caso). TERCERO, enlace o enlaces a las publicaciones en el BOLETÍN OFICIAL en que figuran los planos de ordenación del planeamiento general y sus modificaciones. N/REF:Expte. 353-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayu ntamiento de Mondéjar (Guadalajara, Castilla-La Mancha). Información solicitada: Diversa información sobre urbanismo, subvenciones y personal del Ayuntamiento. RA CTBG Número: 2023-0777 Fecha: 06/09/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente CUARTO, enlace o enlaces a las publicaciones en el BOLETÍN OFICIAL del Catálogo de bienes protegidos con sus fichas. QUINTO, fechas en la que la plaza de arquitecto funcionario ha estado vacante desde 1 de enero de 2010. SEXTO, fecha en la que tomaran posesión los arquitectos municipales funcionarios, desde 1 de enero de 2010. SÉPTIMO, enlace o enlaces a las publicaciones en el BOLETÍN OFICIAL en que se han publicado las plantillas municipales desde 1 de enero de 2010. OCTAVO, relación de expedientes de obras que requieren informe técnico preceptivo incoados desde 1 de enero de 2015. NOVENO, fechas de aprobación de cada Plan Estratégico de Subvenciones desde la entrada en vigor de la ley 38/2003, general de subvenciones. DÉCIMO, relación de subvenciones abonadas desde la entrada en vigor de la ley 38/2003, según los apuntes en el LIBRO MAYOR. UNDÉCIMO, relación de licencias de obras informadas técnicamente por un arquitecto asesor, honorífico o laboral desde el 1 de enero de 2010. Copia de los informes técnicos y jurídicos aportados a dichos expedientes. ÍTEM MÁS, que por las subvenciones concedidas sin un Plan Estratégico de Subvenciones desde la entrada en vigor de la ley 38/2003, se inicie el procedimiento de reintegro en base al supuesto de nulidad que contempla en su art. 36.1 Sin dicho Plan en vigor las subvenciones convocadas y concedidas se mueven, presuntamente, entre la arbitrariedad, la falta de transparencia, el clientelismo, la malversación y la administración desleal. Si se diera el caso omitir el deber de ordenar el reintegro es denunciable en la jurisdicción penal y también la renuncia expresa o tácita al ejercicio de acciones de su recuperación que respalda e impone la ley 7/85, LBRL, en defensa de los intereses de la Entidad y por todos en sus arts. 21 y 68”. 2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada en fecha 21 de enero de 2023, con número de expediente 353/2023 en su sede electrónica. 3. El 1 de febrero de 2023 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Mondéjar, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. RA CTBG Número: 2023-0777 Fecha: 06/09/2023 El 17 de febrero de 2023 se reciben las alegaciones del ayuntamiento concernido, el cual se pronuncia en los siguientes términos: “(…) I.- La solicitud formulada por el reclamante tiene carácter masivo, por no estar referida a asuntos o expedientes concretos, sino a amplios periodos de tiempo y en muy diversas áreas, como se indica a continuación por referencia a los distintos apartados de la solicitud: Por espacio temporal al que se refiere la solicitud: {‰Œš}WŒ]uŒ}îìíñZšîìîîXôy} {‰Œš}^Pµv}UdŒŒ}UµŒš}X^]v(ZX {‰Œš}Yµ]vš}îìíìZšîìîîXíïy} {‰Œš}^Æš}îìíìZšîìîîXíïy} {‰Œš}^ ‰š]u}îìíìZšîìîîXíïy} {‰Œš}KšÀ}îìíñZšîìîîXôy} {‰Œš}E}Àv}îììïZšîìîîXíõy} {‰Œš} ]u}îììïZšîìîîXíõy} {‰Œš}hv ]u}îìíìZšîìîîXíïy} Por Departamentos: {ZµŒ},µuv}W‰Œš}WŒ]uŒ}UYµ]vš}U^Æš}Ç^ ‰š]u}X {hŒv]u}W‰Œš}^Pµv}UdŒŒ}UµŒš}UKšÀ}Çhv ]u}X {^µÀv]}vW‰Œš}E}Àv}X {}vš]o]W‰Œš} ]u}X Por número de expedientes: {‰Œš}WŒ]uŒ}E}Àv}W]v}vŒš}X {‰Œš}KšÀ}WóôõƉ]všo]v]µŒv_š]Ào}ŒŒ~îìíñUóí expedientes; 2016, 77 expedientes; 2017, 91 expedientes; 2018, 113 expedientes; 2019, 98 expedientes; 2020, 101 expedientes; 2021, 128 expedientes; 2022, 110 expedientes). { ‰Œš} ]u}W ]v}vŒš} ~µšŒ} o]Œ} uÇ}Œ ‰}Œ iŒ]]} ‰Œ µv ‰Œ]}}îìy}X { ‰Œš} hv ]u}W íXîòí Æ‰]vš ]v}vŒš} Æu]vŒ ~îìíìU íîõ expedientes; 2011, 109 expedientes; 2012, 81 expedientes; 2013, 75 expedientes; 2014, 78 expedientes; 2015 a 2022, 789 expedientes). (documento adjunto número 1) La solicitud formulada por el reclamante reviste el carácter de solicitud abusiva que genera efectos negativos, puesto que obliga al Ayuntamiento a realizar una ingente y desproporcionada tarea de investigación en sus archivos sobre materias muy diversas (Urbanismo, Personal, Subvenciones, Contabilidad), de un gran número de expedientes (789 licencias urbanísticas desde 2015), de muchosejercicios (desde 2015, desde 2010, desde 2003...), expedientes en muchos casos inconcretos (“licencias de obras informadas...”, “expedientes de obras que requieren informe...”, “subvenciones abonadas desde...”.) y en otros con una gran minuciosidad de entre la abundante documentación a examinar (informes emitidos por arquitecto “asesor, honorífico o laboral” desde el 1 de enero de 2010). II.- En otros casos, la solicitud no se dirige a obtener información, sino una valoración (jurídica o técnica) (relación de expedientes de obras “que requieren informe técnico preceptivo” desde 2015). O bien, lo que se solicita no es un documento o información municipal, sino que se realicen tareas de investigación fuera de los archivos municipales, como que se faciliten enlaces de internet a anuncios sobre planeamiento general o sus modificaciones, cuando estos expedientes se tramitaron en papel (todo el planeamiento general se tramitó hace u ‹µ]v y}X &]vo] u ‹µconsideramos impropias de los derechos reconocidos por la Ley 19/2013. III.- La solicitud formulada por el reclamante reviste el carácter de solicitud abusiva por más motivos, puesto que, si bien formalmente pudiera corresponderse con los fines de la Ley 19/2013, lo cierto es que, además de su carácter masivo, tiene carácter repetitivo en muchas de las solicitudes, uniendo al amplísimo y variado objeto ya descrito, el traslado a esta Administración de la tarea de revisar las solicitudes ya presentadas por el propio interesado sobre éstos y otros muchos asuntos, en unauv](]š(oš]o]Pv]‰}Œµ‰ŒšXo}‹µy‹µo interesado en no pocos casos obvia la vía de reclamación o recurso frente a las contestaciones que recibe, por el método de repetir sus peticiones o modificarlas parcialmente. En lo referido a esta reiteración y/u omisión de recurso, citamos: III.A) Apartados Octavo y Undécimo (….) Sirva este documento para dejar constancia de que: i) desde hace más de veinte y}v}ZÆ]š]}otro arquitecto honorífico en este Ayuntamiento que (….) y que (…) ya no presta los servicios de arquitecto honorífico; ii) con el fin de realizar un tratamiento proporcionado de la información, y atendida la escasez de medios de este Ayuntamiento, se remitió al interesado la información de los cuatro últimos y}}v(ZíólìôlîìîíV]]]vo}o]]šµ}iš}šalegaciones insiste el interesado en solicitar los informes técnicos de “arquitecto asesor, honorífico o laboral” desde 2010. Por todo lo anterior, consideramos que se trata de una solicitud ya contestada con fecha 17/08/2021. III.B) Apartados Segundo, Tercero y Cuarto. (….) Es manifiesto que la solicitud de 05/12/2022 constituye una reiteración encubierta de las que ya formuló con anterioridad, por disconforme con su contenido, en un ejercicio impropio del derecho de acceso a la información, puesto que: i) ya ha recibido respuesta; ii) la información que solicita está a su disposición; iii) ha visto desestimada expresamente su solicitud pero, no ha presentado reclamación, ni recurso en plazo, conforme a los artículos 23 y 24 de la LTAIBG; iv) declara haber consultado los boletines oficiales que solicita; v) declara ser conocedor de que los anuncios que solicita no existen; vi) pretende utilizar la LTAIBG para verificar el cumplimiento de requerimientos formulados por él mismo en el marco de otros procedimientos administrativos. III.C) Apartados Noveno y Décimo. En este punto es preciso aclarar que el interesado, no solo obvia la vía de reclamación o recurso en plazo frente a la contestación que se le notifica, sino que además reitera peticiones incongruentes con la información ya recibida: Conforme al artículo 12.2 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17-11-2003, General de Subvenciones, el plan estratégico de subvenciones no es preceptivo cuando se trata de subvenciones de concesión directa, como es el caso del Ayuntamiento de Mondéjar conforme a la contestación que le fue notificada, por lo que no existe el Plan Estratégico al que vincula la información que solicita; por otra parte, ya se ha indicado al solicitante que las bases reguladoras de concesión de subvenciones se contienen en las bases de ejecución del presupuesto de cada ejercicio, siendo así que éstas tienen su propio procedimiento de aprobación el cual no incluye la publicación expresa de partes de su contenido, por lo que el anuncio “en que se ha publicado la Ordenanza General” no existe; por último, reitera la petición de información del ejercicio 2018, que ya le fue entregada. Por lo que la información que solicita, además de ya contestada, o bien es incongruente con las normas de aplicación, o bien es incongruente con lo ya contestado. IV.- La LTAIBG configura el procedimiento de ejercicio de acceso a la información pública como un procedimiento administrativo que concluye con una resolución administrativa definitiva, un acto administrativo sustantivo que pone fin al procedimiento. Conforme al artículo 23 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación ante el Consejo de Transparencia tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos previstos en la legislación de procedimiento administrativo común. Conforme al artículo 24 de la LTAIBG, la reclamación tiene carácter potestativo, pudiendo el interesado dirigirse a la jurisdicción contenciosoadministrativa con arreglo a las normas procesales. El plazo para presentar la reclamación potestativa ante el Consejo de Transparencia es de un mes, mientras que el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo es de dos meses a partir de la notificación de la resolución expresa (artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA)). Por ello, procede concluir que cuando el interesado reitera una petición ya contestada y no reclamada, ni recurrida en plazo incumple las normas procesales por tratarse de un acto firme y consentido, por lo que su solicitud debe ser inadmitida (artículo 28 de la LJCA y sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 29/05/1995 y 12/06/1997), y ello aun cuando el interesado introduzca‰‹µy u}](]]}v v o }o]]šµ ‰Œ À]šŒ ]Z} principio, siempre que en ésta “no se amplíe la primera con afirmaciones esenciales ni por distintos fundamentos” (STSJM de 22/04/2021, rec. 520/2019). V.- Difícilmente se compadece con los fines de la Ley 19/2013 el apartado “ÍTEM MÁS” en donde, a pesar del contenido de la información sobre subvenciones que ya ha recibido, vierte descalificaciones conµvš}v}]vš]u]š}Œ]}UŒy]}}voµv fe: “… las subvenciones convocadas y concedidas se mueven, presuntamente, entre la arbitrariedad, la falta de transparencia, el clientelismo, la malversación y la administración desleal. Si se diera el caso omitir el deber de ordenar el reintegro es denunciable en la jurisdicción penal y también la renuncia expresa o tácita al ejercicio de acciones de su recuperación que respalda e impone la ley 7/85, LBRL, en defensa de los intereses de la Entidad y por todos en sus arts. 21 y 68. ” Recordamos aquí, en el mismo tono intimidatorio, su solicitud de 26/04/2021, RE 103/2021, citada en el apartado III.A) de estas alegaciones: “La relación de expedientes administrativos urbanísticos (...) en los que el Secretario Municipal no ha elevado denuncia a la fiscalía a sabiendas de haberse resuelto el expediente sin informe de técnico funcionario”. VI.- El solicitante tiene anotados treinta y tres registros de entrada por éstas y otras peticiones, muchas de ellas sobre muy diversos asuntos y amplios periodos de tiempo, referidas a asuntos a menudo complejos y muy exhaustivos, como se šoovŒš](]]v‹µ}u‰y}u}}µuvš}iµvš}îíX Esta reiteración de solicitudes (masivas o no) debe ser tomada en consideración por el Consejo de Transparencia a la hora de valorar la concurrencia del abuso del derecho, ya que éste puede venir referido no solo a la petición concreta dirigida a esta Administración, sino al conjunto de peticiones similares dirigidas a otras Administraciones. En este sentido, solicitamos que se incorpore al procedimiento de resolución de esta reclamación la información del número de reclamaciones presentadas ante el Consejo de Transparencia por el mismo interesado, y que se valore en la resolución si ese número de reclamaciones se puede considerar normal o extraordinario, por comparación con el número de reclamaciones presentadas por otros interesados. VII.- El Ayuntamiento de Mondéjar es una organización administrativa muy reducida, que atiende las demandas de 2.800 vecinos en muy diversas áreas. El ‰Œ}vo u]v]šŒš]À} ‹µ u‰y µ šŒi}en las oficinas municipales resulta claramente insuficiente, lo que, unido al carácter desproporcionado de la }o]]šµ Ç o ŒP šŒi} ‹µ ]Z ‰Œ}‰}Œ]v všŒyU ‰Œ}À}Œ_ µv paralización de las tareas administrativas dirigidas a la prestación de servicios públicos. La actual plantilla de los servicios administrativos, que no puede contar con puestos especializados de archivo, transparencia, ni protección de datos, con nueve personas presta los servicios administrativos generales (Secretaría, Intervención, Contabilidad, Recaudación, Contratación, Personal, Patrimonio, Padrón, Archivo, etc.) y da soporte a los muy diversos servicios directos que presta el Ayuntamiento a la población (Abastecimiento y Depuración de Aguas, Recogida de residuos, Limpieza viaria, Mantenimiento de Vías Públicas, Parques y Jardines, Ayuda a Domicilio, Guardería, Vivienda tutelada, Polideportivo, Piscina, Colegio de E.I.P., Biblioteca, Auditorio, etc.) A la situación endémica de falta de medios personales se yo]Œµvšv]‹µš‰Œ}vov}‰µŒ]vŒuvš}]} las limitaciones impuestas por la Regla de Gasto aprobada anualmente por el Consejo de Ministros y por la Tasa de reposición de efectivos aprobada anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. El Ayuntamiento de Mondéjar trata de cumplir con todas las exigencias de publicidad activa y de suministro de información que se establecen en la normativa sobre Transparencia, pero en la actual coyuntura jurídica y presupuestaria, y ante solicitudes de estas características que suponen un claro abuso en el ejercicio de un derecho, el Ayuntamiento no debe dejar de prestar las tareas, funciones y cometidos que le son propios, y de los que depende una adecuada prestación de servicios públicos municipales, de carácter esencial y obligatorio. Por lo expuesto se considera que el reclamante ejerce formalmente el derecho de acceso a la información pública pero, lo hace de manera abusiva, como viene haciendo en este Ayuntamiento y en otras muchas Administraciones, por lo que es proporcional y adecuado que se realice una ponderación entre el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y el límite a dicho ejercicio constituido por la propia afectación a la prestación de los servicios públicos municipales, concluyendo con la denegación de lo solicitado. Asimismo, y como se ha expuesto con detalle en estas alegaciones, buena parte de las informaciones solicitadas ya han sido contestadas y no reclamadas, ni recurridas, por lo que constituyen actos firmes consentidos no susceptibles de reclamación ante el Consejo de Transparencia. Por último, se solicita que se incorpore al procedimiento de resolución de esta reclamación la información del número de reclamaciones presentadas ante el Consejo de Transparencia por el mismo interesado, y que se valore en la resolución si ese número de reclamaciones se puede considerar normal o extraordinario, por comparación con el número de reclamaciones presentadas por otros interesados. (….)” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ,la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. pres_esta/convenios/conveniosCCAA.html De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Mondéjar, que dispondría de ella en el ejercicio de las funciones que la Ley 7/1985 , de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, reconoce a los municipios. 4. Entrando en el fondo del asunto, el Ayuntamiento concernido, invoca, en primer lugar, que la solicitud de acceso a la información pública es manifiestamente repetitiva, prevista tal consideración como causa de inadmisión en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG. Sobre el contenido y alcance de la primera causa de inadmisión de la letra e) del artículo 18.1.e) LTAIBG, que habilita a rechazar las solicitudes de información que sean «manifiestamente repetitivas», se ha pronunciado el CTBG en su Criterio Interpretativo 3/2016, precisando que para que una solicitud pueda ser inadmitida por este motivo se requiere no sólo que sea repetitiva sino que esta característica sea manifiesta, por lo que únicamente lo serán aquellas que de forma patente, clara y evidente: (i) coincidan con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubieran sido rechazadas por concurrir una causa de inadmisión o por aplicación de alguno de los límites legales, siempre y cuando la respuesta haya adquirido firmeza; (ii) coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y se hubiera ofrecido la información, sin que se haya producido posteriormente modificación alguna sobre los datos facilitados, lo cual deberá justificarse; (iii) el solicitante o los solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior; (iv) coincida con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente establecidos, de forma que las presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación; (v) cuando fueran de respuesta imposible bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera justificado y notificado al solicitante. En concreto, el ayuntamiento indica que el objeto de la solicitud que está en el origen de la reclamación está contenida en otras anteriores. En relación con ello, consta en el expediente que el reclamante ha presentado solicitudes muy similares a la que es BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. objeto de esta resolución en fechas anteriores, solicitudes que fueron atendidas por el ayuntamiento. A la vista de que esta reclamación coincide con otras presentadas anteriormente por el reclamante cabe apreciar su carácter manifiestamente repetitivo y, en consecuencia, procede la desestimación de la reclamación, sin que resulte necesario pronunciarse en relación con otros argumentos expuestos por el ayuntamiento en fase de alegaciones. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMARla reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Mondéjar. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez