El solicitante pidió al Ayuntamiento de Mondéjar diversa información sobre urbanismo, personal y subvenciones. El Ayuntamiento alegó que la solicitud era abusiva, masiva y repetitiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar que la solicitud es manifiestamente repetitiva al coincidir con peticiones anteriores ya atendidas.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se considera 'información pública' según el artículo 13 de la LTAIBG al obrar en poder del Ayuntamiento de Mondéjar en ejercicio de sus funciones.
2
El artículo 18.1.e) de la LTAIBG permite la inadmisión de solicitudes que sean 'manifiestamente repetitivas'.
3
Según el Criterio Interpretativo 3/2016 del CTBG, una solicitud es manifiestamente repetitiva si coincide con otras presentadas anteriormente por el mismo solicitante que ya fueron rechazadas o atendidas sin cambios posteriores en los datos.
4
Se constata que el reclamante presentó solicitudes muy similares en fechas anteriores que ya fueron atendidas por el ayuntamiento.
5
La concurrencia del carácter manifiestamente repetitivo es motivo suficiente para la desestimación de la reclamación sin necesidad de analizar otros argumentos alegados.
Texto completo
Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al Ayuntamiento de Mondéjar al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG) y con fecha 4 de diciembre de 2022, la siguiente información:
“PRIMERO, fechas de las tomas de posesión de las personas titulares de los puestos
de trabajo de secretaría, intervención y tesorería desde 1 de enero de 2015.
SEGUNDO, enlace o enlaces a las publicaciones en el BOLETÍN OFICIAL de las
Normas Urbanísticas del planeamiento general y de sus modificaciones (en su
caso).
TERCERO, enlace o enlaces a las publicaciones en el BOLETÍN OFICIAL en que
figuran los planos de ordenación del planeamiento general y sus modificaciones.
N/REF:Expte. 353-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayu
ntamiento de Mondéjar (Guadalajara, Castilla-La
Mancha).
Información solicitada: Diversa información sobre urbanismo, subvenciones y
personal del Ayuntamiento.
RA CTBG Número: 2023-0777 Fecha: 06/09/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
CUARTO, enlace o enlaces a las publicaciones en el BOLETÍN OFICIAL del Catálogo
de bienes protegidos con sus fichas.
QUINTO, fechas en la que la plaza de arquitecto funcionario ha estado vacante
desde 1 de enero de 2010.
SEXTO, fecha en la que tomaran posesión los arquitectos municipales funcionarios,
desde 1 de enero de 2010.
SÉPTIMO, enlace o enlaces a las publicaciones en el BOLETÍN OFICIAL en que se han
publicado las plantillas municipales desde 1 de enero de 2010.
OCTAVO, relación de expedientes de obras que requieren informe técnico
preceptivo incoados desde 1 de enero de 2015.
NOVENO, fechas de aprobación de cada Plan Estratégico de Subvenciones desde la
entrada en vigor de la ley 38/2003, general de subvenciones.
DÉCIMO, relación de subvenciones abonadas desde la entrada en vigor de la ley
38/2003, según los apuntes en el LIBRO MAYOR.
UNDÉCIMO, relación de licencias de obras informadas técnicamente por un
arquitecto asesor, honorífico o laboral desde el 1 de enero de 2010. Copia de los
informes técnicos y jurídicos aportados a dichos expedientes.
ÍTEM MÁS, que por las subvenciones concedidas sin un Plan Estratégico de
Subvenciones desde la entrada en vigor de la ley 38/2003, se inicie el procedimiento
de reintegro en base al supuesto de nulidad que contempla en su art. 36.1 Sin dicho
Plan en vigor las subvenciones convocadas y concedidas se mueven,
presuntamente, entre la arbitrariedad, la falta de transparencia, el clientelismo, la
malversación y la administración desleal. Si se diera el caso omitir el deber de
ordenar el reintegro es denunciable en la jurisdicción penal y también la renuncia
expresa o tácita al ejercicio de acciones de su recuperación que respalda e impone
la ley 7/85, LBRL, en defensa de los intereses de la Entidad y por todos en sus arts.
21 y 68”.
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG), a la que se da entrada en fecha 21 de enero de 2023, con número de
expediente 353/2023 en su sede electrónica.
3. El 1 de febrero de 2023 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Mondéjar, al objeto de que
se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
RA CTBG Número: 2023-0777 Fecha: 06/09/2023
El 17 de febrero de 2023 se reciben las alegaciones del ayuntamiento concernido, el
cual se pronuncia en los siguientes términos:
“(…)
I.- La solicitud formulada por el reclamante tiene carácter masivo, por no estar
referida a asuntos o expedientes concretos, sino a amplios periodos de tiempo y en
muy diversas áreas, como se indica a continuación por referencia a los distintos
apartados de la solicitud:
Por espacio temporal al que se refiere la solicitud:
{‰Œš}WŒ]uŒ}îìíñZšîìîîXôy}
{‰Œš}^Pµv}UdŒŒ}UµŒš}X^]v(ZX
{‰Œš}Yµ]vš}îìíìZšîìîîXíïy}
{‰Œš}^Æš}îìíìZšîìîîXíïy}
{‰Œš}^ ‰š]u}îìíìZšîìîîXíïy}
{‰Œš}KšÀ}îìíñZšîìîîXôy}
{‰Œš}E}Àv}îììïZšîìîîXíõy}
{‰Œš} ]u}îììïZšîìîîXíõy}
{‰Œš}hv ]u}îìíìZšîìîîXíïy}
Por Departamentos:
{ZµŒ},µuv}W‰Œš}WŒ]uŒ}UYµ]vš}U^Æš}Ç^ ‰š]u}X
{hŒv]u}W‰Œš}^Pµv}UdŒŒ}UµŒš}UKšÀ}Çhv ]u}X
{^µÀv]}vW‰Œš}E}Àv}X
{}vš]o]W‰Œš} ]u}X
Por número de expedientes:
{‰Œš}WŒ]uŒ}E}Àv}W]v}vŒš}X
{‰Œš}KšÀ}WóôõƉ]všo]v]µŒv_š]Ào}ŒŒ~îìíñUóí
expedientes; 2016, 77 expedientes; 2017, 91 expedientes; 2018, 113
expedientes; 2019, 98 expedientes; 2020, 101 expedientes; 2021, 128
expedientes; 2022, 110 expedientes).
{ ‰Œš} ]u}W ]v}vŒš} ~µšŒ} o]Œ} uÇ}Œ ‰}Œ iŒ]]} ‰Œ µv
‰Œ]}}îìy}X
{ ‰Œš} hv ]u}W íXîòí Æ‰]vš ]v}vŒš} Æu]vŒ ~îìíìU íîõ
expedientes; 2011, 109 expedientes; 2012, 81 expedientes; 2013, 75
expedientes; 2014, 78 expedientes; 2015 a 2022, 789 expedientes). (documento
adjunto número 1)
La solicitud formulada por el reclamante reviste el carácter de solicitud abusiva que
genera efectos negativos, puesto que obliga al Ayuntamiento a realizar una ingente
y desproporcionada tarea de investigación en sus archivos sobre materias muy
diversas (Urbanismo, Personal, Subvenciones, Contabilidad), de un gran número de
expedientes (789 licencias urbanísticas desde 2015), de muchosejercicios (desde
2015, desde 2010, desde 2003...), expedientes en muchos casos inconcretos
(“licencias de obras informadas...”, “expedientes de obras que requieren
informe...”, “subvenciones abonadas desde...”.) y en otros con una gran
minuciosidad de entre la abundante documentación a examinar (informes emitidos
por arquitecto “asesor, honorífico o laboral” desde el 1 de enero de 2010).
II.- En otros casos, la solicitud no se dirige a obtener información, sino una
valoración (jurídica o técnica) (relación de expedientes de obras “que requieren
informe técnico preceptivo” desde 2015). O bien, lo que se solicita no es un
documento o información municipal, sino que se realicen tareas de investigación
fuera de los archivos municipales, como que se faciliten enlaces de internet a
anuncios sobre planeamiento general o sus modificaciones, cuando estos
expedientes se tramitaron en papel (todo el planeamiento general se tramitó hace
u ‹µ]v y}X &]vo] u ‹µconsideramos impropias de los
derechos reconocidos por la Ley 19/2013.
III.- La solicitud formulada por el reclamante reviste el carácter de solicitud abusiva
por más motivos, puesto que, si bien formalmente pudiera corresponderse con los
fines de la Ley 19/2013, lo cierto es que, además de su carácter masivo, tiene
carácter repetitivo en muchas de las solicitudes, uniendo al amplísimo y variado
objeto ya descrito, el traslado a esta Administración de la tarea de revisar las
solicitudes ya presentadas por el propio interesado sobre éstos y otros muchos
asuntos, en unauv](]š(oš]o]Pv]‰}Œµ‰ŒšXo}‹µy‹µo
interesado en no pocos casos obvia la vía de reclamación o recurso frente a las
contestaciones que recibe, por el método de repetir sus peticiones o modificarlas
parcialmente.
En lo referido a esta reiteración y/u omisión de recurso, citamos:
III.A) Apartados Octavo y Undécimo
(….)
Sirva este documento para dejar constancia de que: i) desde hace más de veinte
y}v}ZÆ]š]}otro arquitecto honorífico en este Ayuntamiento que (….) y que
(…) ya no presta los servicios de arquitecto honorífico; ii) con el fin de realizar un
tratamiento proporcionado de la información, y atendida la escasez de medios de
este Ayuntamiento, se remitió al interesado la información de los cuatro últimos
y}}v(ZíólìôlîìîíV]]]vo}o]]šµ}iš}šalegaciones insiste el
interesado en solicitar los informes técnicos de “arquitecto asesor, honorífico o
laboral” desde 2010. Por todo lo anterior, consideramos que se trata de una
solicitud ya contestada con fecha 17/08/2021.
III.B) Apartados Segundo, Tercero y Cuarto.
(….)
Es manifiesto que la solicitud de 05/12/2022 constituye una reiteración encubierta
de las que ya formuló con anterioridad, por disconforme con su contenido, en un
ejercicio impropio del derecho de acceso a la información, puesto que: i) ya ha
recibido respuesta; ii) la información que solicita está a su disposición; iii) ha visto
desestimada expresamente su solicitud pero, no ha presentado reclamación, ni
recurso en plazo, conforme a los artículos 23 y 24 de la LTAIBG; iv) declara haber
consultado los boletines oficiales que solicita; v) declara ser conocedor de que los
anuncios que solicita no existen; vi) pretende utilizar la LTAIBG para verificar el
cumplimiento de requerimientos formulados por él mismo en el marco de otros
procedimientos administrativos.
III.C) Apartados Noveno y Décimo.
En este punto es preciso aclarar que el interesado, no solo obvia la vía de
reclamación o recurso en plazo frente a la contestación que se le notifica, sino que
además reitera peticiones incongruentes con la información ya recibida: Conforme
al artículo 12.2 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el
Reglamento de la Ley 38/2003, de 17-11-2003, General de Subvenciones, el plan
estratégico de subvenciones no es preceptivo cuando se trata de subvenciones de
concesión directa, como es el caso del Ayuntamiento de Mondéjar conforme a la
contestación que le fue notificada, por lo que no existe el Plan Estratégico al que
vincula la información que solicita; por otra parte, ya se ha indicado al solicitante
que las bases reguladoras de concesión de subvenciones se contienen en las bases
de ejecución del presupuesto de cada ejercicio, siendo así que éstas tienen su
propio procedimiento de aprobación el cual no incluye la publicación expresa de
partes de su contenido, por lo que el anuncio “en que se ha publicado la Ordenanza
General” no existe; por último, reitera la petición de información del ejercicio 2018,
que ya le fue entregada. Por lo que la información que solicita, además de ya
contestada, o bien es incongruente con las normas de aplicación, o bien es
incongruente con lo ya contestado.
IV.- La LTAIBG configura el procedimiento de ejercicio de acceso a la información
pública como un procedimiento administrativo que concluye con una resolución
administrativa definitiva, un acto administrativo sustantivo que pone fin al
procedimiento. Conforme al artículo 23 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación
ante el Consejo de Transparencia tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos previstos en la legislación de procedimiento administrativo
común. Conforme al artículo 24 de la LTAIBG, la reclamación tiene carácter
potestativo, pudiendo el interesado dirigirse a la jurisdicción
contenciosoadministrativa con arreglo a las normas procesales. El plazo para
presentar la reclamación potestativa ante el Consejo de Transparencia es de un
mes, mientras que el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo es
de dos meses a partir de la notificación de la resolución expresa (artículo 46 de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa (LJCA)). Por ello, procede concluir que cuando el interesado reitera
una petición ya contestada y no reclamada, ni recurrida en plazo incumple las
normas procesales por tratarse de un acto firme y consentido, por lo que su
solicitud debe ser inadmitida (artículo 28 de la LJCA y sentencias del Tribunal
Supremo, entre otras, de 29/05/1995 y 12/06/1997), y ello aun cuando el
interesado introduzca‰‹µy u}](]]}v v o }o]]šµ ‰Œ À]šŒ ]Z}
principio, siempre que en ésta “no se amplíe la primera con afirmaciones esenciales
ni por distintos fundamentos” (STSJM de 22/04/2021, rec. 520/2019).
V.- Difícilmente se compadece con los fines de la Ley 19/2013 el apartado “ÍTEM
MÁS” en donde, a pesar del contenido de la información sobre subvenciones que ya
ha recibido, vierte descalificaciones conµvš}v}]vš]u]š}Œ]}UŒy]}}voµv
fe: “… las subvenciones convocadas y concedidas se mueven, presuntamente, entre
la arbitrariedad, la falta de transparencia, el clientelismo, la malversación y la
administración desleal. Si se diera el caso omitir el deber de ordenar el reintegro es
denunciable en la jurisdicción penal y también la renuncia expresa o tácita al
ejercicio de acciones de su recuperación que respalda e impone la ley 7/85, LBRL, en
defensa de los intereses de la Entidad y por todos en sus arts. 21 y 68. ”
Recordamos aquí, en el mismo tono intimidatorio, su solicitud de 26/04/2021, RE
103/2021, citada en el apartado III.A) de estas alegaciones: “La relación de
expedientes administrativos urbanísticos (...) en los que el Secretario Municipal no
ha elevado denuncia a la fiscalía a sabiendas de haberse resuelto el expediente sin
informe de técnico funcionario”.
VI.- El solicitante tiene anotados treinta y tres registros de entrada por éstas y otras
peticiones, muchas de ellas sobre muy diversos asuntos y amplios periodos de
tiempo, referidas a asuntos a menudo complejos y muy exhaustivos, como se
šoovŒš](]]v‹µ}u‰y}u}}µuvš}iµvš}îíX
Esta reiteración de solicitudes (masivas o no) debe ser tomada en consideración por
el Consejo de Transparencia a la hora de valorar la concurrencia del abuso del
derecho, ya que éste puede venir referido no solo a la petición concreta dirigida a
esta Administración, sino al conjunto de peticiones similares dirigidas a otras
Administraciones. En este sentido, solicitamos que se incorpore al procedimiento de
resolución de esta reclamación la información del número de reclamaciones
presentadas ante el Consejo de Transparencia por el mismo interesado, y que se
valore en la resolución si ese número de reclamaciones se puede considerar normal
o extraordinario, por comparación con el número de reclamaciones presentadas
por otros interesados.
VII.- El Ayuntamiento de Mondéjar es una organización administrativa muy
reducida, que atiende las demandas de 2.800 vecinos en muy diversas áreas. El
‰Œ}vo u]v]šŒš]À} ‹µ u‰y µ šŒi}en las oficinas municipales
resulta claramente insuficiente, lo que, unido al carácter desproporcionado de la
}o]]šµ Ç o ŒP šŒi} ‹µ ]Z ‰Œ}‰}Œ]v všŒyU ‰Œ}À}Œ_ µv
paralización de las tareas administrativas dirigidas a la prestación de servicios
públicos.
La actual plantilla de los servicios administrativos, que no puede contar con puestos
especializados de archivo, transparencia, ni protección de datos, con nueve
personas presta los servicios administrativos generales (Secretaría, Intervención,
Contabilidad, Recaudación, Contratación, Personal, Patrimonio, Padrón, Archivo,
etc.) y da soporte a los muy diversos servicios directos que presta el Ayuntamiento
a la población (Abastecimiento y Depuración de Aguas, Recogida de residuos,
Limpieza viaria, Mantenimiento de Vías Públicas, Parques y Jardines, Ayuda a
Domicilio, Guardería, Vivienda tutelada, Polideportivo, Piscina, Colegio de E.I.P.,
Biblioteca, Auditorio, etc.) A la situación endémica de falta de medios personales se
yo]Œµvšv]‹µš‰Œ}vov}‰µŒ]vŒuvš}]}
las limitaciones impuestas por la Regla de Gasto aprobada anualmente por el
Consejo de Ministros y por la Tasa de reposición de efectivos aprobada anualmente
en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
El Ayuntamiento de Mondéjar trata de cumplir con todas las exigencias de
publicidad activa y de suministro de información que se establecen en la normativa
sobre Transparencia, pero en la actual coyuntura jurídica y presupuestaria, y ante
solicitudes de estas características que suponen un claro abuso en el ejercicio de un
derecho, el Ayuntamiento no debe dejar de prestar las tareas, funciones y
cometidos que le son propios, y de los que depende una adecuada prestación de
servicios públicos municipales, de carácter esencial y obligatorio.
Por lo expuesto se considera que el reclamante ejerce formalmente el derecho de
acceso a la información pública pero, lo hace de manera abusiva, como viene
haciendo en este Ayuntamiento y en otras muchas Administraciones, por lo que es
proporcional y adecuado que se realice una ponderación entre el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública y el límite a dicho ejercicio constituido
por la propia afectación a la prestación de los servicios públicos municipales,
concluyendo con la denegación de lo solicitado.
Asimismo, y como se ha expuesto con detalle en estas alegaciones, buena parte de
las informaciones solicitadas ya han sido contestadas y no reclamadas, ni
recurridas, por lo que constituyen actos firmes consentidos no susceptibles de
reclamación ante el Consejo de Transparencia.
Por último, se solicita que se incorpore al procedimiento de resolución de esta
reclamación la información del número de reclamaciones presentadas ante el
Consejo de Transparencia por el mismo interesado, y que se valore en la resolución
si ese número de reclamaciones se puede considerar normal o extraordinario, por
comparación con el número de reclamaciones presentadas por otros interesados.
(….)”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
,la Presidencia de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a
un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el
marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración
del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo
de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades
Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete
a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
pres_esta/convenios/conveniosCCAA.html
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de
un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Mondéjar, que dispondría de
ella en el ejercicio de las funciones que la Ley 7/1985
, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local, reconoce a los municipios.
4. Entrando en el fondo del asunto, el Ayuntamiento concernido, invoca, en primer
lugar, que la solicitud de acceso a la información pública es manifiestamente
repetitiva, prevista tal consideración como causa de inadmisión en el artículo
18.1.e)
de la LTAIBG.
Sobre el contenido y alcance de la primera causa de inadmisión de la letra e) del
artículo 18.1.e)
LTAIBG, que habilita a rechazar las solicitudes de información que
sean «manifiestamente repetitivas», se ha pronunciado el CTBG en su Criterio
Interpretativo 3/2016, precisando que para que una solicitud pueda ser inadmitida
por este motivo se requiere no sólo que sea repetitiva sino que esta característica sea
manifiesta, por lo que únicamente lo serán aquellas que de forma patente, clara y
evidente: (i) coincidan con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los
mismos solicitantes y hubieran sido rechazadas por concurrir una causa de inadmisión
o por aplicación de alguno de los límites legales, siempre y cuando la respuesta haya
adquirido firmeza; (ii) coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el
mismo o los mismos solicitantes y se hubiera ofrecido la información, sin que se haya
producido posteriormente modificación alguna sobre los datos facilitados, lo cual
deberá justificarse; (iii) el solicitante o los solicitantes conocieran de antemano el
sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior; (iv)
coincida con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a
los plazos de tramitación legalmente establecidos, de forma que las presentadas
previamente no hubieran finalizado su tramitación; (v) cuando fueran de respuesta
imposible bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera
justificado y notificado al solicitante.
En concreto, el ayuntamiento indica que el objeto de la solicitud que está en el origen
de la reclamación está contenida en otras anteriores. En relación con ello, consta en el
expediente que el reclamante ha presentado solicitudes muy similares a la que es
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
objeto de esta resolución en fechas anteriores, solicitudes que fueron atendidas por
el ayuntamiento.
A la vista de que esta reclamación coincide con otras presentadas anteriormente por
el reclamante cabe apreciar su carácter manifiestamente repetitivo y, en
consecuencia, procede la desestimación de la reclamación, sin que resulte necesario
pronunciarse en relación con otros argumentos expuestos por el ayuntamiento en
fase de alegaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMARla reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Mondéjar.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez