Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Cabanillas del Campo diversa información sobre urbanismo, subvenciones y personal. El Ayuntamiento alegó que la solicitud era abusiva y requería una reelaboración de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que el volumen y detalle de la información obligarían a elaborar un informe ad hoc, suponiendo un esfuerzo desproporcionado.
Puntos clave de la argumentación
1
El abuso de derecho requiere una base fáctica que acredite circunstancias objetivas de anormalidad en el ejercicio y subjetivas de voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo, elementos que no se aprecian en este caso.
2
La calificación de solicitud abusiva no depende de un criterio cuantitativo (número de solicitudes), sino cualitativo, basándose en la razonabilidad de la petición.
3
La reelaboración ocurre cuando la administración debe realizar un nuevo tratamiento de la información, no debiendo confundirse con la mera complejidad o el volumen de los datos.
4
Se considera reelaboración la búsqueda de datos dispersos en pluralidad de registros que exija un análisis, ordenación y sistematización previa para su divulgación.
5
La solicitud es desestimada porque abarca tres ámbitos materiales distintos con un elevado nivel de detalle y temporalidad extensa, lo que exigiría la creación de un informe ad hoc.
Texto completo
Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al Ayuntamiento de Cabanillas del Campo al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG) y con fecha 4 de diciembre de 2022, la siguiente información:
“PRIMERO, fechas de las tomas de posesión de las personas titulares de los
puestos de trabajo de secretaría, intervención y tesorería desde 1 de enero de
2015.
SEGUNDO, enlace o enlaces a las publicaciones en el BOLETÍN OFICIAL de las
Normas Urbanísticas del planeamiento general y de sus modificaciones (en su
caso).
TERCERO, enlace o enlaces a las publicaciones en el BOLETÍN OFICIAL en que
N/REF:Expte. 354-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayu
ntamiento de Cabanillas del Campo (Guadalajara,
Castilla-La Mancha).
Información solicitada: Diversa información sobre urbanismo, subvenciones y
personal del Ayuntamiento.
RA CTBG Número: 2023-0776 Fecha: 06/09/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
figuran los planos de ordenación del planeamiento general y sus modificaciones.
CUARTO, enlace o enlaces a las publicaciones en el BOLETÍN OFICIAL del
Catálogo de bienes protegidos con sus fichas.
QUINTO, fechas en la que la plaza de arquitecto funcionario ha estado vacante
desde 1 de enero de 2010.
SEXTO, fecha en la que tomaran posesión los arquitectos municipales funcionarios,
desde 1 de enero de 2010.
SÉPTIMO, enlace o enlaces a las publicaciones en el BOLETÍN OFICIAL en que se
han publicado las plantillas municipales desde 1 de enero de 2010.
OCTAVO, relación de expedientes de obras que requieren informe técnico
preceptivo incoados desde 1 de enero de 2015.
NOVENO, fechas de aprobación de cada Plan Estratégico de Subvenciones desde
la entrada en vigor de la ley 38/2003, general de subvenciones.
DÉCIMO, relación de subvenciones abonadas desde la entrada en vigor de la ley
38/2003, según los apuntes en el LIBRO MAYOR.
UNDÉCIMO, relación de licencias de obras informadas técnicamente por un
arquitecto asesor, honorífico o laboral desde el 1 de enero de 2010. Copia de los
informes técnicos y jurídicos aportados a dichos expedientes.
ÍTEM MÁS, que por las subvenciones concedidas sin un Plan Estratégico de
Subvenciones desde la entrada en vigor de la ley 38/2003, se inicie el
procedimientode reintegro en base al supuesto de nulidad que contempla en su
art. 36.1 Sin dicho Plan en vigor las subvenciones convocadas y concedidas se
mueven, presuntamente, entre la arbitrariedad, la falta de transparencia, el
clientelismo, la malversación y la administración desleal. Si se diera el caso
omitir el deber de ordenar el reintegro es denunciable en la jurisdicción penal y
también la renuncia expresa o tácita al ejercicio de acciones de su recuperación
que respalda e impone la ley 7/85, LBRL, en defensa de los intereses de la
Entidad y por todos en sus arts. 21 y 68”.
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG), a la que se da entrada en fecha 21 de enero de 2023, con número de
expediente 354/2023 en su sede electrónica.
RA CTBG Número: 2023-0776 Fecha: 06/09/2023
3. El 1 de febrero de 2023 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Cabanillas del Campo, al
objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 24 de febrero de 2023 se reciben las alegaciones del ayuntamiento concernido
concretamente, Oficio de Alcaldía de 23 de febrero de 2023, que, en síntesis, se
pronuncia en los siguientes términos, respecto de la inadmisión a trámite de la
solicitud:
“(…) el Ayuntamiento de Cabanillas del Campo ha hecho un esfuerzo en atender las
numerosas solicitudes presentadas por el reclamante a lo largo del tiempo,
circunstancia que como se ha indicado ha afectado al normal funcionamiento de
los servicios municipales por los recursos personales que ha tenido que destinar a
entregar al solicitante la documentación interesada. Atender así la solicitud de
información pública ahora presentada, paralizaría completamente el normal
funcionamiento del Ayuntamiento de Cabanillas del Campo.
Debe observarse cómo, entre otra mucha documentación, el reclamante solicita se
le entregue: “relación de subvenciones abonadas desde la entrada en vigor de la ley
38/2003, según los apuntes en el LIBRO MAYOR.”
Como conoce el Consejo, la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones, resultó publicada en Boletín Oficial del Estado número 276, de 18 de
noviembre de 2003 y entró en vigor el 18 de febrero de 2004. El reclamante solicita
que el Ayuntamiento recopile información sobre las subvenciones otorgadas en las
dos últimas décadas, debiendo elaborar un nuevo documento al efecto y teniendo
que acudir a diferentes soportes, toda vez que toda la información solicitada no se
encuentra informatizada al tratarse de información antigua.
Asimismo, unido al resto de información solicitada por el reclamante, el
Ayuntamiento debe de hacer un trabajo previo de reelaboración, siendo esto causa
de inadmisión como posteriormente se expondrá, y que paralizaría el normal
funcionamiento del Ayuntamiento de Cabanillas, perjudicando directamente a los
vecinos y las vecinas del municipio.
Por ello, la actitud del reclamante es plenamente contraria a los fines y los derechos
que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno pretende preservar. Por el contrario, instrumentaliza el
buen fin de esa norma con la única finalidad de causar un perjuicio directo a la
administración pública.
(….)
Es evidente que el Ayuntamiento de Cabanillas del Campo debe elaborar
expresamente un documento para dar respuesta a la solicitud presentada por el
reclamante, haciendo uso de fuentes de información contables, económicas,
urbanísticas, de personal de la administración…etc.
(…) Que se tenga por presentado el presente escrito, y, previos los trámites
oportunos, se dicte resolución desestimando la reclamación interpuesta por (…) al
incurrir la solicitud presentada el 4 de diciembre de 2022 bajo el registro de entrada
2022-E-RC-3678 ante el Ayuntamiento de Cabanillas del Campo en causas de
inadmisión del 18.1 apartados c) y e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por resultar su
solicitud en relación con la información requerida, abusiva y contraria al
ordenamiento jurídico, incurriendo en el concepto de abuso de derecho y siendo
necesario un trabajo previo de reelaboración para su tramitación, que paralizaría el
normal funcionamiento de los servicios municipales de Cabanillas del Campo”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
,la Presidencia de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración
del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo
de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
pres_esta/convenios/conveniosCCAA.html
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete
a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de
un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Cabanillas del Campo, que
dispondría de ella en el ejercicio de las funciones que la Ley 7/1985
, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local, reconoce a los municipios.
4. Entrando en el fondo del asunto, el Ayuntamiento concernido invoca, en primer lugar,
el carácter abusivo de la solicitud de acceso a la información, previsto como causa de
inadmisión en el artículo 18.1.e)
de la LTAIBG.
A este respecto cabe indicar que el abuso de derecho es una conducta declarada
ilícita por el artículo 7 del Código Civil en el que se dispone que «[l]os derechos
deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe», a lo que añade que
«[l]a Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo»,
precisando acto seguido que «[t]odo acto u omisión que por la intención de su autor,
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los
límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la
correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o
administrativas que impidan la persistencia en el abuso.»
Ahora bien, para estimar que el ejercicio de un derecho tiene carácter abusivo ha de
constatarse que se dan los presupuestos establecidos por el Tribunal Supremo en
reiterada jurisprudencia, que el propio Tribunal recopiló en el fundamento jurídico
octavo de su Sentencia 6592/2010, de 15 noviembre (ECLI:ES:TS:2010:6592) en los
siguientes términos:
“La doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006
(RC nº. 1820/2000 ) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral,
teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución
de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta
que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no
concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños
y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad
seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (
Sentencias de 8 de julio de 1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991 y
25 de septiembre de 1996 ); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia
de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas
(anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de
interés legítimo).”
Ninguna de estas condiciones de carácter subjetivo y objetivo se aprecia en el
presente caso. Ni hay una extralimitación en la conducta carente de finalidad seria y
legítima, con probada voluntad de perjudicar o huérfana de interés legítimo, ni se
observa un exceso en el uso del derecho que pueda calificarse como anormal. La
solicitud se presenta en ejercicio de un derecho subjetivo constitucional y legalmente
reconocido, su objeto es información pública de acuerdo con la definición de la misma
contenida en el artículo 13 de la LTAIBG, y no supone riesgo para derechos de
terceros.
Por otra parte, la condición de abusiva de la solicitud tampoco puede derivarse de su
extensión. A este respecto, también es necesario recordar que, si bien el volumen y la
complejidad de la información solicitada es un elemento a valorar en relación con la
admisibilidad de las solicitudes, como este Consejo ha explicitado en muchas
ocasiones, aplicando lo indicado en su Criterio Interpretativo 3/2016, el art. 18.1 e) de
la LTAIBG no conecta el ejercicio abusivo del derecho a un criterio cuantitativo
(número de solicitudes presentadas) sino cualitativo (características de la solicitudes
presentadas y antecedentes de la misma), una interpretación que ha sido avalada por
la Audiencia Nacional en su reciente Sentencia de 7 de febrero de 2022
(ECLI:ES:AN:2022:707) en la que se determina que la calificación de abusiva de una
petición “no depende de si son muchos o pocos los expedientes a los que se pretende
tener acceso, sino que exige un juicio sobre la razonabilidad de la petición.” (FJ. 2º).
5. Asimismo, el Ayuntamiento de Cabanillas del Campo invoca la aplicación del artículo
18.1.c)
de la LTAIBG, que contempla la inadmisión a trámite de las solicitudes
relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración.
Por lo que respecta a esta causa de inadmisión, este Consejo aprobó en el ejercicio de
las funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG
, el criterio
interpretativo CI/007/2015
, de 12 de noviembre, para delimitar el alcance de la
noción de “reelaboración ”.
La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe
confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la
información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial
o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos
contemplados en los artículo 20.1, 15.4 y 16 de la LTAIBG, que no suponen causas de
inadmisión en sí mismos.
Este planteamiento debe ser, necesariamente, completado por la interpretación que
del alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso-
administrativa. En este sentido hay que traer a colación el apartado 1 del Fundamento
de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017.
“(….) Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la
confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por
ello por lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud
cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de
confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello
signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es
indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art. 13
de dicha Ley, de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley,
que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a
obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento
administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al
mismo (art. 82 de la Ley 30/1992).
Asimismo, debe hacerse mención a la Sentencia del Tribunal Supremo 306/2020, de 3
de marzo, -recurso de casación núm. 600/2018- que señala lo siguiente:
“Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su
derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta
los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este
tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en
cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley
19/2013.
La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se
anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la
correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter
complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa,
se trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra en su
totalidad en el propio órgano al que se solicita, pues parte de tal información
corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el añadido de que parte de tal
información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre
Secretos Oficiales, modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite
temporal de la información solicitada de los vuelos militares desde 1976.
De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación
de la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el
acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de
reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información
pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero;
ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y
luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del
Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año
1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que
precisan también de una previa reelaboración”.
Por último, la Audiencia Nacional se ha pronunciado sobre la reelaboración en su
sentencia de 31 de enero de 2022 en los siguientes términos:
“Debe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas
peticiones de información que cargan sobre el órgano administrativo la iniciativa
de la búsqueda de datos que se encuentran dispersos en una pluralidad
indeterminada de registros o archivos, cualquiera que sea su soporte, exigiendo el
análisis de la información obtenida y su ordenación. Esta labor de relacionar datos
que obren en poder de la administración, pero en expedientes indeterminados y sin
un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún
órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que
tiene encomendadas, no está amparada por el derecho a la información ni tienen
los ciudadanos título para promoverla, salvo que expresamente se contemple en el
ordenamiento jurídico.
Por ello, la petición de obtención de datos concretos que necesariamente deben
figurar en los expedientes señalados por el solicitante de la información, no está
comprendida en la excepción sobre la que se basa la sentencia de instancia”.
El ayuntamiento concernido considera la concurrencia de esta causa de inadmisión
por el hecho de entender necesario hacer uso de diversas fuentes de información,
necesitando la respuesta ser elaborada expresamente.
En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la solicitud del ahora reclamante es de
gran amplitud pues afecta a tres ámbitos materiales distintos. En primer lugar, el
urbanismo, al que corresponden los puntos segundo, tercero, cuarto, octavo y
undécimo de la solicitud. En segundo lugar, las subvenciones públicas, con los puntos
noveno y décimo. Y en tercer lugar, cuestiones de personal del ayuntamiento, en los
puntos primero, quinto, sexto y séptimo. Además, es una información que se refiere a
fechas distintas de la actividad del ayuntamiento, algunas de ellas alejadas del
momento actual y, por lo tanto, susceptibles de corresponder a periodos de tiempo
en los cuales los expedientes y documentos solicitados no se encontraban
digitalizados. A estas circunstancias debe unirse el hecho de que alguna de la
información solicitada debe ser objeto de publicidad activa. Todo ello supone que,
para proporcionar el acceso a la información solicitada, sea necesario recabar,
ordenar, separar, sistematizar, y finalmente, divulgar aquélla, tal y como ha indicado
la jurisprudencia del Tribunal Supremo que debe tener lugar para hablar de
reelaboración.
A la vista de todo lo anteriormente expresado, entiende este Consejo que, tomando
en consideración el contenido y alcance del derecho de acceso a la información y la
finalidad perseguida con su reconocimiento, procede desestimar esta reclamación en
la medida en que el desglose de información que se solicita, referida a ámbitos
materiales distintos y con un elevado nivel de detalle, supone que, para atender la
solicitud, resulta necesaria la elaboración de un informe ad hoc que comportaría un
esfuerzo desproporcionado para la entidad local requerida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMARla reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Cabanillas del
Campo.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez