Desestimada 06/09/2023 · 225 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información sobre urbanismo, subvenciones y personal en el Ayuntamiento de Torrejón del Rey, desestimada por requerir reelaboración

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Torrejón del Rey diversa información sobre urbanismo, subvenciones y personal. El Ayuntamiento alegó carácter abusivo de la solicitud. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación, considerando que la amplitud y detalle de la petición exigen una acción previa de reelaboración de la información.

Puntos clave de la argumentación

1 Para que una solicitud sea inadmitida por abusiva según el art. 18.1.e) de la LTAIBG, deben concurrir cumulativamente el carácter abusivo del derecho y la ausencia de justificación en la finalidad de transparencia.
2 El acceso a información sobre subvenciones y urbanismo entronca con los fines de la LTAIBG de conocer la gestión de fondos y decisiones públicas, por lo que no se aprecia falta de finalidad de transparencia.
3 La reelaboración ocurre cuando la Administración debe recabar, ordenar, separar y sistematizar información dispersa en una pluralidad indeterminada de registros para dar respuesta.
4 El derecho de acceso a la información no puede confundirse con el derecho a la confección de un informe ad hoc por parte de un órgano público a instancia de un particular.
5 La solicitud es desestimada ya que afecta a tres ámbitos materiales distintos con un elevado nivel de detalle y temporalidades diversas, lo que supondría un esfuerzo desproporcionado de reelaboración.

Texto completo

Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Torrejón del Rey al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 5 de diciembre de 2022, la siguiente información: “PRIMERO, fechas de las tomas de posesión de las personas titulares de los puestos de trabajo de secretaría, intervención y tesorería desde 1 de enero de 2015. SEGUNDO, enlace o enlaces a las publicaciones en el BOLETÍN OFICIAL de las Normas Urbanísticas del planeamiento general y de sus modificaciones (en su caso). TERCERO, enlace o enlaces a las publicaciones en el BOLETÍN OFICIAL en que figuran los planos de ordenación del planeamiento general y sus modificaciones. N/REF:Expte. 357/2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayun tamiento de Torrejón del Rey (Guadalajara, Castilla- La Mancha). Información solicitada: Diversa información sobre urbanismo, subvenciones y personal del Ayuntamiento. RA CTBG Número: 2023-0775 Fecha: 06/09/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente CUARTO, enlace o enlaces a las publicaciones en el BOLETÍN OFICIAL del Catálogo de bienes protegidos con sus fichas. QUINTO, fechas en la que la plaza de arquitecto funcionario ha estado vacante desde 1 de enero de 2010. SEXTO, fecha en la que tomaran posesión los arquitectos municipales funcionarios, desde 1 de enero de 2010. SÉPTIMO, enlace o enlaces a las publicaciones en el BOLETÍN OFICIAL en que se han publicado las plantillas municipales desde 1 de enero de 2010. OCTAVO, relación de expedientes de obras que requieren informe técnico preceptivo incoados desde 1 de enero de 2015. NOVENO, fechas de aprobación de cada Plan Estratégico de Subvenciones desde la entrada en vigor de la ley 38/2003, general de subvenciones. DÉCIMO, relación de subvenciones abonadas desde la entrada en vigor de la ley 38/2003, según los apuntes en el LIBRO MAYOR. UNDÉCIMO, relación de licencias de obras informadas técnicamente por un arquitecto asesor, honorífico o laboral desde el 1 de enero de 2010. Copia de los informes técnicos y jurídicos aportados a dichos expedientes. ÍTEM MÁS, que por las subvenciones concedidas sin un Plan Estratégico de Subvenciones desde la entrada en vigor de la ley 38/2003, se inicie el procedimiento de reintegro en base al supuesto de nulidad que contempla en su art. 36.1 Sin dicho Plan en vigor las subvenciones convocadas y concedidas se mueven, presuntamente, entre la arbitrariedad, la falta de transparencia, el clientelismo, la malversación y la administración desleal. Si se diera el caso omitir el deber de ordenar el reintegro es denunciable en la jurisdicción penal y también la renuncia expresa o tácita al ejercicio de acciones de su recuperación que respalda e impone la ley 7/85, LBRL, en defensa de los intereses de la Entidad y por todos en sus arts. 21 y 68”. 2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), en fecha 24 de enero de 2023, con número de expediente 357/2023 en su sede electrónica. 3. El 1 de febrero de 2023 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Torrejón del Rey, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. RA CTBG Número: 2023-0775 Fecha: 06/09/2023 El 7 de febrero de 2023 se reciben las alegaciones del ayuntamiento concernido, que, en síntesis, se pronuncia en los siguientes términos: “(…) PRIMERA.- D. (….) ha solicitado en reiteradas y sucesivas ocasiones (hasta en un total de diez) información a esta Administración dándole en ocasiones acceso a la misma, incluso facilitando en varias ocasiones un DVD/CD con la información solicitada, sin que posteriormente procediera el interesado a acudir a recogerla. Se aporta a efectos acreditativos como documento n. 1 certificado de las solicitudes reiteradas de información y como documento n. 2 certificación de las notificaciones recibidas por el solicitante en las que se le comunicaba la puesta a disposición de la información/documentación solicitada sin que se personara para su retirada. SEGUNDO.- Que esta Administración adolece de falta de personal y el continuo y constante requerimiento de información por parte del mismo interesado supone que la Administración tenga que retrasar y posponer otras tareas ocasionando perjuicios al resto de ciudadanos. Además dicho interesado luego no acude a recoger la requerida información, lo que hace suponer que únicamente su pretensión sea entorpecer el funcionamiento de la Administración Pública y retrasar y dilatar otras funciones de la misma causando un detrimento al resto de ciudadanía. Se aporta como documento n. 3 certificado que acredita el personal adscrito a la Secretaría Municipal del que dispone el Ayuntamiento de Torrejón del Rey. TERCERO.- Que el art. 18.1 de la Ley 19/2003, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, regula las causas de inadmisión indicando en el apartado e), la inadmisión de las solicitudes: “Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”. Tal y como queda demostrado del documento n. 1, certificado de solicitudes realizadas por D. (….), el interesado ha efectuado de forma reiterada, continuada y periódica solicitudes de información masiva y abusiva sobre la actividad municipal sin que quede determinada ni justificada la finalidad de transparencia. A mayores, y tras dedicar esfuerzo y dedicación a la preparación de dicha documentación, el interesado no procede luego a su recogida, lo que demuestra su única intención de entorpecer el buen funcionamiento de la actividad yendo totalmente en contra de la finalidad de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno. Tal y como se puede apreciar en las solicitudes formuladas por el reclamante en fecha 25/01/2021 (informes técnicos y jurídicos aportados a los expedientes de obra mayor en 2019 y en 2020) y 24/10/2021 (informes técnicos y jurídicos correspondientes a expedientes administrativos urbanísticos de otorgamiento de licencia de obras, emitidos en los años 2020 y 2021), se produce una reiteración en la solicitud de los informes correspondientes al Año 2020, la cual carece de toda lógica, alejándose por tanto del espíritu de la normativa reguladora en materia de transparencia. La última solicitud formulada por el interesado, en fecha 05/12/2022, contiene un total de trece peticiones de información/documentación, la cual resulta del todo abusiva, y en la que se incluye entre otras cuestiones, la relación de “expedientes de obra que requieren informe técnico preceptivo incoados desde 1 de enero de 2015”, cuestión ésta que supone otra reiteración de solicitudes anteriores, y que además el interesado no ha acudido a recoger. (….) Por tanto, y sin perjuicio de lo anterior, si el ciudadano sigue interesado en acceder a la información requerida deberá precisar concretamente que información requiere ya que la solicitud de información no puede ser ilimitada y podrá acudir a las instalaciones del Ayuntamiento para revisar y analizar la misma. Ello conforme al art. 12 de la Ley 19/2003, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que señala el acceso a la información pública que tienen todas las personal con arreglo al art. 105 de la Constitución Española. Asimismo y con arreglo al art. 22.4 de la Ley 19/2003, el acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable. (….) II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ,la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones pres_esta/convenios/conveniosCCAA.html que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Torrejón del Rey, que dispondría de ella en el ejercicio de las funciones que la Ley 7/1985 , de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, reconoce a los municipios. 4. Entrando en el fondo del asunto, el Ayuntamiento concernido invoca el carácter abusivo de la solicitud de acceso a la información, previsto como causa de inadmisión en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG. A este respecto cabe indicar que el abuso de derecho es una conducta declarada ilícita por el artículo 7 del Código Civil en el que se dispone que «[l]os derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe», a lo que añade que «[l]a Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo», precisando acto seguido que «[t]odo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso». Ahora bien, para estimar que el ejercicio de un derecho tiene carácter abusivo ha de constatarse que se dan los presupuestos establecidos por el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia, que el propio Tribunal recopiló en el fundamento jurídico octavo de su Sentencia 6592/2010, de 15 noviembre (ECLI:ES:TS:2010:6592) en los siguientes términos: “La doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC nº. 1820/2000 ) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho ( Sentencias de 8 de julio de 1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996 ); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo)”. De igual modo en la STS de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870) se recuerda, en primer lugar, que «en la delimitación subjetiva establecida por el artículo 12 de la LTAIBG examinado, no se hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motiven», añadiendo a continuación que «el concepto de información pública definido por el artículo 13 de la LTAIBG, (…) no hace ninguna distinción por razón del interés público o privado que presente la solicitud» y remarcando, finalmente, que el interés meramente privado no puede reconducirse en todo caso a la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG «porque la repetida causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley, sin que ninguna de las resoluciones denegatorias del acceso haya siquiera contemplado la concurrencia del requisito de la conducta abusiva, que no puede apreciarse en este caso». Por tanto, la resolución que inadmita una reclamación con fundamento en el artículo 18.1.e) LTABIG debe justificar, por un lado, el carácter abusivo de la reclamación (por incurrir en un abuso de derecho conforme al artículo 7 del Código Civil) y, por otro, la ausencia de justificación en la finalidad de transparencia (sin que para ello resulte suficiente la persecución de un interés meramente privado). Y estas dos circunstancias deben concurrir cumulativamente pues se trata de un doble requisito según señala la citada STS de 12 de noviembre de 2020. En el caso de esta reclamación no aparece suficientemente explicada la ausencia de justificación en la finalidad de transparencia, puesto que se está solicitando información, entre otras, en materia de subvenciones, que constituye una obligación de publicidad activa y que entronca con los fines que la propia LTIABG invoca en su preámbulo: conocer cómo se toman las decisiones públicas y cómo se manejan los fondos públicos; y de urbanismo, sobre cuya importancia existen pronunciamientos jurisprudenciales e institucionales. Por lo tanto, al no darse la doble concurrencia que señala la jurisprudencia no cabe considerar que la solicitud tiene un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la LTAIBG. 5. Sin embargo, aunque el ayuntamiento no lo invoca, este CTBG considera necesario analizar de oficio la posible aplicación del artículo 18.1.c) de la LTAIBG, que contempla la inadmisión a trámite de las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. Por lo que respecta a esta causa de inadmisión, este Consejo aprobó en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG , el criterio interpretativo CI/007/2015 , de 12 de noviembre, para delimitar el alcance de la noción de “reelaboración ”. La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos contemplados en los artículo 20.1, 15.4 y 16 de la LTAIBG, que no suponen causas de inadmisión en sí mismos. Este planteamiento debe ser, necesariamente, completado por la interpretación que del alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso- administrativa. En este sentido hay que traer a colación el apartado 1 del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017. “(….) Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art. 13 de dicha Ley, de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art. 82 de la Ley 30/1992). BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Asimismo, debe hacerse mención a la Sentencia del Tribunal Supremo 306/2020, de 3 de marzo, -recurso de casación núm. 600/2018- que señala lo siguiente: “Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita, pues parte de tal información corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el añadido de que parte de tal información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite temporal de la información solicitada de los vuelos militares desde 1976. De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de una previa reelaboración”. Por último, la Audiencia Nacional se ha pronunciado sobre la reelaboración en su sentencia de 31 de enero de 2022 en los siguientes términos: “Debe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas peticiones de información que cargan sobre el órgano administrativo la iniciativa de la búsqueda de datos que se encuentran dispersos en una pluralidad indeterminada de registros o archivos, cualquiera que sea su soporte, exigiendo el análisis de la información obtenida y su ordenación. Esta labor de relacionar datos que obren en poder de la administración, pero en expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas, no está amparada por el derecho a la información ni tienen los ciudadanos título para promoverla, salvo que expresamente se contemple en el ordenamiento jurídico. Por ello, la petición de obtención de datos concretos que necesariamente deben figurar en los expedientes señalados por el solicitante de la información, no está comprendida en la excepción sobre la que se basa la sentencia de instancia”. El ayuntamiento concernido considera la concurrencia de esta causa de inadmisión por el hecho de entender necesario hacer uso de diversas fuentes de información, necesitando la respuesta ser elaborada expresamente. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la solicitud del ahora reclamante es de gran amplitud pues afecta a tres ámbitos materiales distintos. En primer lugar, el urbanismo, al que corresponden los puntos segundo, tercero, cuarto, octavo y undécimo de la solicitud. En segundo lugar, las subvenciones públicas, con los puntos noveno y décimo. Y en tercer lugar, cuestiones de personal del ayuntamiento, en los puntos primero, quinto, sexto y séptimo. Además, es una información que se refiere a fechas distintas de la actividad del ayuntamiento, algunas de ellas alejadas del momento actual y, por lo tanto, susceptibles de corresponder a periodos de tiempo en los cuales los expedientes y documentos solicitados no se encontraban digitalizados. A estas circunstancias debe unirse el hecho de que alguna de la información solicitada debe ser objeto de publicidad activa. Todo ello supone que, para proporcionar el acceso a la información solicitada, sea necesario recabar, ordenar, separar, sistematizar, y finalmente, divulgar aquélla, tal y como ha indicado la jurisprudencia del Tribunal Supremo que debe tener lugar para hablar de reelaboración. A la vista de todo lo anteriormente expresado, entiende este Consejo que, tomando en consideración el contenido y alcance del derecho de acceso a la información y la finalidad perseguida con su reconocimiento, procede desestimar esta reclamación en la medida en que el desglose de información que se solicita, referida a ámbitos materiales distintos y con un elevado nivel de detalle, supone que, para atender la solicitud, resulta necesaria la elaboración de un informe ad hoc que comportaría un esfuerzo desproporcionado para la entidad local requerida. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMARla reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Torrejón del Rey. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez