Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Torrejón del Rey diversa información sobre urbanismo, subvenciones y personal. El Ayuntamiento alegó carácter abusivo de la solicitud. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación, considerando que la amplitud y detalle de la petición exigen una acción previa de reelaboración de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
Para que una solicitud sea inadmitida por abusiva según el art. 18.1.e) de la LTAIBG, deben concurrir cumulativamente el carácter abusivo del derecho y la ausencia de justificación en la finalidad de transparencia.
2
El acceso a información sobre subvenciones y urbanismo entronca con los fines de la LTAIBG de conocer la gestión de fondos y decisiones públicas, por lo que no se aprecia falta de finalidad de transparencia.
3
La reelaboración ocurre cuando la Administración debe recabar, ordenar, separar y sistematizar información dispersa en una pluralidad indeterminada de registros para dar respuesta.
4
El derecho de acceso a la información no puede confundirse con el derecho a la confección de un informe ad hoc por parte de un órgano público a instancia de un particular.
5
La solicitud es desestimada ya que afecta a tres ámbitos materiales distintos con un elevado nivel de detalle y temporalidades diversas, lo que supondría un esfuerzo desproporcionado de reelaboración.
Texto completo
Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al Ayuntamiento de Torrejón del Rey al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG) y con fecha 5 de diciembre de 2022, la siguiente información:
“PRIMERO, fechas de las tomas de posesión de las personas titulares de los puestos
de trabajo de secretaría, intervención y tesorería desde 1 de enero de 2015.
SEGUNDO, enlace o enlaces a las publicaciones en el BOLETÍN OFICIAL de las
Normas Urbanísticas del planeamiento general y de sus modificaciones (en su
caso).
TERCERO, enlace o enlaces a las publicaciones en el BOLETÍN OFICIAL en que
figuran los planos de ordenación del planeamiento general y sus modificaciones.
N/REF:Expte. 357/2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayun
tamiento de Torrejón del Rey (Guadalajara, Castilla-
La Mancha).
Información solicitada: Diversa información sobre urbanismo, subvenciones y
personal del Ayuntamiento.
RA CTBG Número: 2023-0775 Fecha: 06/09/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
CUARTO, enlace o enlaces a las publicaciones en el BOLETÍN OFICIAL del Catálogo
de bienes protegidos con sus fichas.
QUINTO, fechas en la que la plaza de arquitecto funcionario ha estado vacante
desde 1 de enero de 2010.
SEXTO, fecha en la que tomaran posesión los arquitectos municipales funcionarios,
desde 1 de enero de 2010.
SÉPTIMO, enlace o enlaces a las publicaciones en el BOLETÍN OFICIAL en que se han
publicado las plantillas municipales desde 1 de enero de 2010.
OCTAVO, relación de expedientes de obras que requieren informe técnico
preceptivo incoados desde 1 de enero de 2015.
NOVENO, fechas de aprobación de cada Plan Estratégico de Subvenciones desde la
entrada en vigor de la ley 38/2003, general de subvenciones.
DÉCIMO, relación de subvenciones abonadas desde la entrada en vigor de la ley
38/2003, según los apuntes en el LIBRO MAYOR.
UNDÉCIMO, relación de licencias de obras informadas técnicamente por un
arquitecto asesor, honorífico o laboral desde el 1 de enero de 2010. Copia de los
informes técnicos y jurídicos aportados a dichos expedientes.
ÍTEM MÁS, que por las subvenciones concedidas sin un Plan Estratégico de
Subvenciones desde la entrada en vigor de la ley 38/2003, se inicie el procedimiento
de reintegro en base al supuesto de nulidad que contempla en su art. 36.1 Sin dicho
Plan en vigor las subvenciones convocadas y concedidas se mueven,
presuntamente, entre la arbitrariedad, la falta de transparencia, el clientelismo, la
malversación y la administración desleal. Si se diera el caso omitir el deber de
ordenar el reintegro es denunciable en la jurisdicción penal y también la renuncia
expresa o tácita al ejercicio de acciones de su recuperación que respalda e impone
la ley 7/85, LBRL, en defensa de los intereses de la Entidad y por todos en sus arts.
21 y 68”.
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG), en fecha 24 de enero de 2023, con número de expediente 357/2023 en su
sede electrónica.
3. El 1 de febrero de 2023 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Torrejón del Rey, al objeto
de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
RA CTBG Número: 2023-0775 Fecha: 06/09/2023
El 7 de febrero de 2023 se reciben las alegaciones del ayuntamiento concernido, que,
en síntesis, se pronuncia en los siguientes términos:
“(…)
PRIMERA.- D. (….) ha solicitado en reiteradas y sucesivas ocasiones (hasta en un
total de diez) información a esta Administración dándole en ocasiones acceso a la
misma, incluso facilitando en varias ocasiones un DVD/CD con la información
solicitada, sin que posteriormente procediera el interesado a acudir a recogerla. Se
aporta a efectos acreditativos como documento n. 1 certificado de las solicitudes
reiteradas de información y como documento n. 2 certificación de las notificaciones
recibidas por el solicitante en las que se le comunicaba la puesta a disposición de la
información/documentación solicitada sin que se personara para su retirada.
SEGUNDO.- Que esta Administración adolece de falta de personal y el continuo y
constante requerimiento de información por parte del mismo interesado supone
que la Administración tenga que retrasar y posponer otras tareas ocasionando
perjuicios al resto de ciudadanos. Además dicho interesado luego no acude a
recoger la requerida información, lo que hace suponer que únicamente su
pretensión sea entorpecer el funcionamiento de la Administración Pública y
retrasar y dilatar otras funciones de la misma causando un detrimento al resto de
ciudadanía.
Se aporta como documento n. 3 certificado que acredita el personal adscrito a la
Secretaría Municipal del que dispone el Ayuntamiento de Torrejón del Rey.
TERCERO.- Que el art. 18.1 de la Ley 19/2003, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, regula las causas de inadmisión
indicando en el apartado e), la inadmisión de las solicitudes:
“Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado
con la finalidad de transparencia de esta Ley”.
Tal y como queda demostrado del documento n. 1, certificado de solicitudes
realizadas por D. (….), el interesado ha efectuado de forma reiterada, continuada y
periódica solicitudes de información masiva y abusiva sobre la actividad municipal
sin que quede determinada ni justificada la finalidad de transparencia. A mayores,
y tras dedicar esfuerzo y dedicación a la preparación de dicha documentación, el
interesado no procede luego a su recogida, lo que demuestra su única intención de
entorpecer el buen funcionamiento de la actividad yendo totalmente en contra de
la finalidad de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno.
Tal y como se puede apreciar en las solicitudes formuladas por el reclamante en
fecha 25/01/2021 (informes técnicos y jurídicos aportados a los expedientes de
obra mayor en 2019 y en 2020) y 24/10/2021 (informes técnicos y jurídicos
correspondientes a expedientes administrativos urbanísticos de otorgamiento de
licencia de obras, emitidos en los años 2020 y 2021), se produce una reiteración en
la solicitud de los informes correspondientes al Año 2020, la cual carece de toda
lógica, alejándose por tanto del espíritu de la normativa reguladora en materia de
transparencia.
La última solicitud formulada por el interesado, en fecha 05/12/2022, contiene un
total de trece peticiones de información/documentación, la cual resulta del todo
abusiva, y en la que se incluye entre otras cuestiones, la relación de “expedientes de
obra que requieren informe técnico preceptivo incoados desde 1 de enero de 2015”,
cuestión ésta que supone otra reiteración de solicitudes anteriores, y que además el
interesado no ha acudido a recoger.
(….)
Por tanto, y sin perjuicio de lo anterior, si el ciudadano sigue interesado en acceder
a la información requerida deberá precisar concretamente que información
requiere ya que la solicitud de información no puede ser ilimitada y podrá acudir a
las instalaciones del Ayuntamiento para revisar y analizar la misma.
Ello conforme al art. 12 de la Ley 19/2003, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, que señala el acceso a la
información pública que tienen todas las personal con arreglo al art. 105 de la
Constitución Española.
Asimismo y con arreglo al art. 22.4 de la Ley 19/2003, el acceso a la información
será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la
información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de
exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y
Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que
resulte aplicable. (….)
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
,la Presidencia de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a
un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el
marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración
del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo
de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades
Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y
Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete
a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
pres_esta/convenios/conveniosCCAA.html
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de
un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Torrejón del Rey, que
dispondría de ella en el ejercicio de las funciones que la Ley 7/1985
, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local, reconoce a los municipios.
4. Entrando en el fondo del asunto, el Ayuntamiento concernido invoca el carácter
abusivo de la solicitud de acceso a la información, previsto como causa de inadmisión
en el artículo 18.1.e)
de la LTAIBG.
A este respecto cabe indicar que el abuso de derecho es una conducta declarada
ilícita por el artículo 7 del Código Civil en el que se dispone que «[l]os derechos
deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe», a lo que añade que
«[l]a Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo»,
precisando acto seguido que «[t]odo acto u omisión que por la intención de su autor,
por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los
límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la
correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o
administrativas que impidan la persistencia en el abuso».
Ahora bien, para estimar que el ejercicio de un derecho tiene carácter abusivo ha de
constatarse que se dan los presupuestos establecidos por el Tribunal Supremo en
reiterada jurisprudencia, que el propio Tribunal recopiló en el fundamento jurídico
octavo de su Sentencia 6592/2010, de 15 noviembre (ECLI:ES:TS:2010:6592) en los
siguientes términos:
“La doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006
(RC nº. 1820/2000 ) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral,
teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución
de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta
que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no
concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad
seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (
Sentencias de 8 de julio de 1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991 y
25 de septiembre de 1996 ); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia
de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas
(anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de
interés legítimo)”.
De igual modo en la STS de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870) se
recuerda, en primer lugar, que «en la delimitación subjetiva establecida por el artículo
12 de la LTAIBG examinado, no se hace mención alguna sobre la exclusión de
solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motiven», añadiendo a
continuación que «el concepto de información pública definido por el artículo 13 de la
LTAIBG, (…) no hace ninguna distinción por razón del interés público o privado que
presente la solicitud» y remarcando, finalmente, que el interés meramente privado no
puede reconducirse en todo caso a la causa de inadmisión prevista en el artículo
18.1.e) LTAIBG «porque la repetida causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG
exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la
finalidad de transparencia de la ley, sin que ninguna de las resoluciones denegatorias
del acceso haya siquiera contemplado la concurrencia del requisito de la conducta
abusiva, que no puede apreciarse en este caso».
Por tanto, la resolución que inadmita una reclamación con fundamento en el artículo
18.1.e) LTABIG debe justificar, por un lado, el carácter abusivo de la reclamación (por
incurrir en un abuso de derecho conforme al artículo 7 del Código Civil) y, por otro, la
ausencia de justificación en la finalidad de transparencia (sin que para ello resulte
suficiente la persecución de un interés meramente privado). Y estas dos
circunstancias deben concurrir cumulativamente pues se trata de un doble requisito
según señala la citada STS de 12 de noviembre de 2020.
En el caso de esta reclamación no aparece suficientemente explicada la ausencia de
justificación en la finalidad de transparencia, puesto que se está solicitando
información, entre otras, en materia de subvenciones, que constituye una obligación
de publicidad activa y que entronca con los fines que la propia LTIABG invoca en su
preámbulo: conocer cómo se toman las decisiones públicas y cómo se manejan los
fondos públicos; y de urbanismo, sobre cuya importancia existen pronunciamientos
jurisprudenciales e institucionales. Por lo tanto, al no darse la doble concurrencia que
señala la jurisprudencia no cabe considerar que la solicitud tiene un carácter abusivo
no justificado con la finalidad de transparencia de la LTAIBG.
5. Sin embargo, aunque el ayuntamiento no lo invoca, este CTBG considera necesario
analizar de oficio la posible aplicación del artículo 18.1.c)
de la LTAIBG, que
contempla la inadmisión a trámite de las solicitudes relativas a información para cuya
divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
Por lo que respecta a esta causa de inadmisión, este Consejo aprobó en el ejercicio de
las funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG
, el criterio
interpretativo CI/007/2015
, de 12 de noviembre, para delimitar el alcance de la
noción de “reelaboración ”.
La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe
confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la
información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial
o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos
contemplados en los artículo 20.1, 15.4 y 16 de la LTAIBG, que no suponen causas de
inadmisión en sí mismos.
Este planteamiento debe ser, necesariamente, completado por la interpretación que
del alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso-
administrativa. En este sentido hay que traer a colación el apartado 1 del Fundamento
de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017.
“(….) Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la
confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por
ello por lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud
cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de
confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello
signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es
indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente
público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art. 13
de dicha Ley, de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley,
que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a
obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento
administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al
mismo (art. 82 de la Ley 30/1992).
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
Asimismo, debe hacerse mención a la Sentencia del Tribunal Supremo 306/2020, de 3
de marzo, -recurso de casación núm. 600/2018- que señala lo siguiente:
“Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su
derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta
los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este
tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en
cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley
19/2013.
La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se
anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la
correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter
complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa,
se trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra en su
totalidad en el propio órgano al que se solicita, pues parte de tal información
corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el añadido de que parte de tal
información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre
Secretos Oficiales, modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite
temporal de la información solicitada de los vuelos militares desde 1976.
De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación
de la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el
acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de
reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información
pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero;
ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y
luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del
Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año
1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que
precisan también de una previa reelaboración”.
Por último, la Audiencia Nacional se ha pronunciado sobre la reelaboración en su
sentencia de 31 de enero de 2022 en los siguientes términos:
“Debe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas
peticiones de información que cargan sobre el órgano administrativo la iniciativa
de la búsqueda de datos que se encuentran dispersos en una pluralidad
indeterminada de registros o archivos, cualquiera que sea su soporte, exigiendo el
análisis de la información obtenida y su ordenación. Esta labor de relacionar datos
que obren en poder de la administración, pero en expedientes indeterminados y sin
un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún
órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que
tiene encomendadas, no está amparada por el derecho a la información ni tienen
los ciudadanos título para promoverla, salvo que expresamente se contemple en el
ordenamiento jurídico.
Por ello, la petición de obtención de datos concretos que necesariamente deben
figurar en los expedientes señalados por el solicitante de la información, no está
comprendida en la excepción sobre la que se basa la sentencia de instancia”.
El ayuntamiento concernido considera la concurrencia de esta causa de inadmisión
por el hecho de entender necesario hacer uso de diversas fuentes de información,
necesitando la respuesta ser elaborada expresamente.
En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la solicitud del ahora reclamante es de
gran amplitud pues afecta a tres ámbitos materiales distintos. En primer lugar, el
urbanismo, al que corresponden los puntos segundo, tercero, cuarto, octavo y
undécimo de la solicitud. En segundo lugar, las subvenciones públicas, con los puntos
noveno y décimo. Y en tercer lugar, cuestiones de personal del ayuntamiento, en los
puntos primero, quinto, sexto y séptimo. Además, es una información que se refiere a
fechas distintas de la actividad del ayuntamiento, algunas de ellas alejadas del
momento actual y, por lo tanto, susceptibles de corresponder a periodos de tiempo
en los cuales los expedientes y documentos solicitados no se encontraban
digitalizados. A estas circunstancias debe unirse el hecho de que alguna de la
información solicitada debe ser objeto de publicidad activa. Todo ello supone que,
para proporcionar el acceso a la información solicitada, sea necesario recabar,
ordenar, separar, sistematizar, y finalmente, divulgar aquélla, tal y como ha indicado
la jurisprudencia del Tribunal Supremo que debe tener lugar para hablar de
reelaboración.
A la vista de todo lo anteriormente expresado, entiende este Consejo que, tomando
en consideración el contenido y alcance del derecho de acceso a la información y la
finalidad perseguida con su reconocimiento, procede desestimar esta reclamación en
la medida en que el desglose de información que se solicita, referida a ámbitos
materiales distintos y con un elevado nivel de detalle, supone que, para atender la
solicitud, resulta necesaria la elaboración de un informe ad hoc que comportaría un
esfuerzo desproporcionado para la entidad local requerida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMARla reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Torrejón del Rey.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez