Desestimada 06/09/2023 · 225 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre urbanismo, subvenciones y personal del Ayuntamiento de Almoguera desestimada por requerir reelaboración

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Almoguera diversa información sobre urbanismo, subvenciones y personal. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) desestimó la reclamación al considerar que la amplitud y el detalle de lo solicitado requerirían una reelaboración de la información que supondría un esfuerzo desproporcionado.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública no puede confundirse con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular.
2 La causa de inadmisión por reelaboración procede cuando la información es compleja, dispersa y requiere recabar, ordenar, sistematizar y divulgar datos que no han sido previamente tratados.
3 La solicitud es de gran amplitud al afectar a tres ámbitos materiales distintos (urbanismo, subvenciones y personal) y abarcar periodos temporales donde los documentos podrían no estar digitalizados.
4 El desglose detallado de la información solicitada implicaría la elaboración de un informe ad hoc, lo que constituye un esfuerzo desproporcionado para la entidad local.

Texto completo

Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Almoguera al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 5 de diciembre de 2022, la siguiente información: “PRIMERO, fechas de las tomas de posesión de las personas titulares de los puestos de trabajo de secretaría, intervención y tesorería desde 1 de enero de 2015. SEGUNDO, enlace o enlaces a las publicaciones en el BOLETÍN OFICIAL de las Normas Urbanísticas del planeamiento general y de sus modificaciones (en su caso). TERCERO, enlace o enlaces a las publicaciones en el BOLETÍN OFICIAL en que N/REF:Expte. 360/2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayu ntamiento de Almoguera (Guadalajara, Castilla-La Mancha). Información solicitada:Diversa información sobre urbanismo, subvenciones y personal del Ayuntamiento. RA CTBG Número: 2023-0774 Fecha: 06/09/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente figuran los planos de ordenación del planeamiento general y sus modificaciones. CUARTO, enlace o enlaces a las publicaciones en el BOLETÍN OFICIAL del Catálogo de bienes protegidos con sus fichas. QUINTO, fechas en la que la plaza de arquitecto funcionario ha estado vacante desde 1 de enero de 2010. SEXTO, fecha en la que tomaran posesión los arquitectos municipales funcionarios, desde 1 de enero de 2010. SÉPTIMO, enlace o enlaces a las publicaciones en el BOLETÍN OFICIAL en que se han publicado las plantillas municipales desde 1 de enero de 2010. OCTAVO, relación de expedientes de obras que requieren informe técnico preceptivo incoados desde 1 de enero de 2015. NOVENO, fechas de aprobación de cada Plan Estratégico de Subvenciones desde la entrada en vigor de la ley 38/2003, general de subvenciones. DÉCIMO, relación de subvenciones abonadas desde la entrada en vigor de la ley 38/2003, según los apuntes en el LIBRO MAYOR. UNDÉCIMO, relación de licencias de obras informadas técnicamente por un arquitecto asesor, honorífico o laboral desde el 1 de enero de 2010. Copia de los informes técnicos y jurídicos aportados a dichos expedientes. ÍTEM MÁS, que por las subvenciones concedidas sin un Plan Estratégico de Subvenciones desde la entrada en vigor de la ley 38/2003, se inicie el procedimientode reintegro en base al supuesto de nulidad que contempla en su art. 36.1 Sin dicho Plan en vigor las subvenciones convocadas y concedidas se mueven, presuntamente, entre la arbitrariedad, la falta de transparencia, el clientelismo, la malversación y la administración desleal. Si se diera el caso omitir el deber de ordenar el reintegro es denunciable en la jurisdicción penal y también la renuncia expresa o tácita al ejercicio de acciones de su recuperación que respalda e impone la ley 7/85, LBRL, en defensa de los intereses de la Entidad y por todos en sus arts. 21 y 68”. 2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada en fecha 24 de enero de 2023, con número de expediente 360/2023 en su sede electrónica. RA CTBG Número: 2023-0774 Fecha: 06/09/2023 3. El 1 de febrero de 2023 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Almoguera, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. A fecha de esta Resolución no se ha recibido contestación al requerimiento de alegaciones efectuado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ,la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien pres_esta/convenios/conveniosCCAA.html porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Almoguera, que dispondría de ella en el ejercicio de las funciones que la Ley 7/1985 , de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, reconoce a los municipios. 4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, la administración concernida no ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición. Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración municipal de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. 5. Entrando en el fondo del asunto, y examinado el contenido de la información solicitada por el reclamante, se considera necesario analizar de oficio si procede apreciar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, relativa a la necesidad de llevar a cabo una acción previa de reelaboración para la divulgación de la información requerida. Por lo que respecta a esta causa de inadmisión, este Consejo aprobó en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG , el criterio interpretativo CI/007/2015 , de 12 de noviembre, para delimitar el alcance de la noción de “reelaboración”. La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos contemplados en los artículo 20.1, 15.4 y 16 de la LTAIBG, que no suponen causas de inadmisión en sí mismos. Este planteamiento debe ser, necesariamente, completado por la interpretación que del alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso- administrativa. En este sentido hay que traer a colación el apartado 1 del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017. “(….) Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art. 13 de dicha Ley, de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art. 82 de la Ley 30/1992). BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Asimismo, debe hacerse mención a la Sentencia del Tribunal Supremo 306/2020, de 3 de marzo, -recurso de casación núm. 600/2018- que señala lo siguiente: “Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita, pues parte de tal información corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el añadido de que parte de tal información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite temporal de la información solicitada de los vuelos militares desde 1976. De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de una previa reelaboración”. Por último, la Audiencia Nacional se ha pronunciado sobre la reelaboración en su sentencia de 31 de enero de 2022 en los siguientes términos: “Debe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas peticiones de información que cargan sobre el órgano administrativo la iniciativa de la búsqueda de datos que se encuentran dispersos en una pluralidad indeterminada de registros o archivos, cualquiera que sea su soporte, exigiendo el análisis de la información obtenida y su ordenación. Esta labor de relacionar datos que obren en poder de la administración, pero en expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas, no está amparada por el derecho a la información ni tienen los ciudadanos título para promoverla, salvo que expresamente se contemple en el ordenamiento jurídico. Por ello, la petición de obtención de datos concretos que necesariamente deben figurar en los expedientes señalados por el solicitante de la información, no está comprendida en la excepción sobre la que se basa la sentencia de instancia”. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la solicitud del ahora reclamante es de gran amplitud pues afecta a tres ámbitos materiales distintos. En primer lugar, el urbanismo, al que corresponden los puntos segundo, tercero, cuarto, octavo y undécimo de la solicitud. En segundo lugar, las subvenciones públicas, con los puntos noveno y décimo. Y en tercer lugar, cuestiones de personal del ayuntamiento, en los puntos primero, quinto, sexto y séptimo. Además, es una información que se refiere a fechas distintas de la actividad del ayuntamiento, algunas de ellas alejadas del momento actual y, por lo tanto, susceptibles de corresponder a periodos de tiempo en los cuales los expedientes y documentos solicitados no se encontraban digitalizados. A estas circunstancias debe unirse el hecho de que alguna de la información solicitada debe ser objeto de publicidad activa. Todo ello supone que, para proporcionar el acceso a la información solicitada, sea necesario recabar, ordenar, separar, sistematizar, y finalmente, divulgar aquélla, tal y como ha indicado la jurisprudencia del Tribunal Supremo que debe tener lugar para hablar de reelaboración. A la vista de todo lo anteriormente expresado, entiende este Consejo que, tomando en consideración el contenido y alcance del derecho de acceso a la información y la finalidad perseguida con su reconocimiento, procede desestimar esta reclamación en la medida en que el desglose de información que se solicita, referida a ámbitos materiales distintos y con un elevado nivel de detalle, supone que, para atender la solicitud, resulta necesaria la elaboración de un informe ad hoc que comportaría un esfuerzo desproporcionado para la entidad local requerida. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMARla reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Almoguera. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez