El solicitante pidió a la Diputación Provincial de Guadalajara copia de las liquidaciones de convenios con Colegios de Arquitectos y Aparejadores. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que estimó la reclamación por motivos formales ya que la administración entregó la información fuera del plazo legalmente establecido.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública al obrar en poder de una entidad local en el ejercicio de sus funciones legales.
2
El plazo legal para resolver solicitudes de acceso a la información es de un mes, ampliable por otro mes adicional solo en casos de volumen o complejidad notificados al solicitante.
3
El cómputo del plazo para resolver comienza desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente.
4
Procede estimar la reclamación por motivos formales cuando la administración concede la información pero lo hace fuera del plazo establecido en la LTAIBG.
5
La estimación se fundamenta en la vulneración del derecho del solicitante a obtener una resolución en tiempo, requiriendo la intervención del CTBG para el reconocimiento de su derecho.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 29 de
noviembre de 2022 el ahora reclamante solicitó a la Diputación Provincial de
Guadalajara, al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
“EXPONE
Que en esta fecha ha tenido conocimiento de que "La Junta de Gobierno ha
aprobado la ampliación de los convenios con los Colegios Profesionales de
Arquitectos y de Aparejadores, con el objetivo de tener los expedientes al día en el
primer trimestre de 2023." No puede ser más ilegal que porque es ilegal que los
ayuntamientos no puedan informar sus expedientes con informes de no
funcionarios los remitan a la diputación que hace lo mismo, externalizar la función
N/REF:Expte. 295-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Di
putación Provincial de Guadalajara.
Información solicitada:Copia de las liquidaciones derivadas del convenio firmado
con el Colegio Oficial de Arquitectos y el de Aparejadores de Castilla-La Mancha.
RA CTBG Número: 2023-0771 Fecha: 06/09/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
pública. Basta ya de hacer el ridículo y de hacer creer a los interesados que su
e4xpediente se ha tramitado legalmente. (….)
SOLICITA:
Copia de las liquidaciones por esos servicios”.
2. Ante la falta de respuesta por parte de la administración, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el
3 de enero de 2023, con número de expediente 295/2023 en su sede electrónica.
3. El 26 de enero de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la
Diputación Provincial de Guadalajara, al objeto de que se pudieran presentar las
alegaciones que se considerasen oportunas.
El 28 de febrero de 2023 se recibe contestación de la administración en la que se
indica que “con fecha 28 de febrero de 2023 se ha notificado al interesado D(….)
Decreto 2023-0837 de fecha 25 de febrero de 2023”, mediante el cual se estima su
solicitud.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2023-0771 Fecha: 06/09/2023
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
En el caso de esta reclamación la información solicitada tiene la consideración de
información pública, ya que obra en poder de una entidad local, la Diputación
Provincial de Guadalajara, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que
tiene legalmente reconocidas.
4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública se abordan en los artículos 17
a 22
de la LTAIBG,
especificándose en el artículo 20
los plazos para la resolución de las solicitudes de
información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la
existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de
considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En
efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando
concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información
que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la
consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud
de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que
dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso, no se
aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los
antecedentes que obran en el expediente, de modo que la administración disponía de
un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información
solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación
con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del
cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver,
mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la
solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso
de esta reclamación, tal fecha era el 29 de noviembre de 2022, de manera que el
órgano competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente
resolución.
Según consta en el expediente de la reclamación, la Diputación Provincial de
Guadalajara ha proporcionado la información solicitada el 28 de febrero de 2023. En
estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la
LTAIBG, procede estimar la reclamación planteada por motivos formales, al haberse
vulnerado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el
CTBG para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procedeESTIMAR
por motivos formales la reclamación presentada frente a la Diputación Provincial de
Guadalajara.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez