El solicitante pidió al Ayuntamiento de Sigüenza información detallada sobre urbanismo, subvenciones y personal. El Ayuntamiento alegó que la solicitud era abusiva y genérica. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la amplitud y el detalle de la información requerida exigirían una acción previa de reelaboración y resultaría desproporcionada.
Puntos clave de la argumentación
1
El abuso de derecho no puede basarse en criterios cuantitativos (número de solicitudes), sino cualitativos, evaluando la razonabilidad de la petición.
2
Para que exista abuso de derecho debe constatarse una extralimitación sin finalidad seria y legítima, o una voluntad probada de perjudicar, elementos que no se aprecian en este caso.
3
La reelaboración ocurre cuando la administración debe recabar, ordenar, separar y sistematizar información dispersa en registros indeterminados para crear un informe ad hoc.
4
El derecho de acceso a la información no puede confundirse con el derecho a que el órgano público confeccione un informe a instancia de un particular.
5
La solicitud es inadmisible según el art. 18.1.c) de la LTAIBG al afectar a tres ámbitos materiales distintos con un nivel de detalle que supone un esfuerzo desproporcionado.
6
Se aprecia parcialmente la causa de inadmisión del art. 18.1.e) de la LTAIBG debido a que parte de la información solicitada ya había sido objeto de una resolución estimatoria previa.
Texto completo
Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al Ayuntamiento de Sigüenza al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG) y con fecha 4 de diciembre de 2022, la siguiente información:
“PRIMERO, fechas de las tomas de posesión de las personas titulares de los puestos
de trabajo de secretaría, intervención y tesorería desde 1 de enero de 2015.
SEGUNDO, enlace o enlaces a las publicaciones en el BOLETÍN OFICIAL de las
Normas Urbanísticas del planeamiento general y de sus modificaciones (en su
caso).
TERCERO, enlace o enlaces a las publicaciones en el BOLETÍN OFICIAL en que
figuran los planos de ordenación del planeamiento general y sus modificaciones.
N/REF:Expte. 348-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayun
tamiento de Sigüenza (Guadalajara, Castilla-La
Mancha).
Información solicitada: Diversa información sobre urbanismo, subvenciones y
personal del Ayuntamiento.
RA CTBG Número: 2023-0770 Fecha: 05/09/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
CUARTO, enlace o enlaces a las publicaciones en el BOLETÍN OFICIAL del Catálogo
de bienes protegidos con sus fichas.
QUINTO, fechas en la que la plaza de arquitecto funcionario ha estado vacante
desde 1 de enero de 2010.
SEXTO, fecha en la que tomaran posesión los arquitectos municipales funcionarios,
desde 1 de enero de 2010.
SÉPTIMO, enlace o enlaces a las publicaciones en el BOLETÍN OFICIAL en que se han
publicado las plantillas municipales desde 1 de enero de 2010.
OCTAVO, relación de expedientes de obras que requieren informe técnico
preceptivo incoados desde 1 de enero de 2015.
NOVENO, fechas de aprobación de cada Plan Estratégico de Subvenciones desde la
entrada en vigor de la ley 38/2003, general de subvenciones.
DÉCIMO, relación de subvenciones abonadas desde la entrada en vigor de la ley
38/2003, según los apuntes en el LIBRO MAYOR.
UNDÉCIMO, relación de licencias de obras informadas técnicamente por un
arquitecto asesor, honorífico o laboral desde el 1 de enero de 2010. Copia de los
informes técnicos y jurídicos aportados a dichos expedientes.
ÍTEM MÁS, que por las subvenciones concedidas sin un Plan Estratégico de
Subvenciones desde la entrada en vigor de la ley 38/2003, se inicie el procedimiento
de reintegro en base al supuesto de nulidad que contempla en su art. 36.1 Sin dicho
Plan en vigor las subvenciones convocadas y concedidas se mueven,
presuntamente, entre la arbitrariedad, la falta de transparencia, el clientelismo, la
malversación y la administración desleal. Si se diera el caso omitir el deber de
ordenar el reintegro es denunciable en la jurisdicción penal y también la renuncia
expresa o tácita al ejercicio de acciones de su recuperación que respalda e impone
la ley 7/85, LBRL, en defensa de los intereses de la Entidad y por todos en sus arts.
21 y 68”.
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG), a la que se da entrada en fecha 21 de enero de 2023, con número de
expediente 348/2023 en su sede electrónica.
3. El 1 de febrero de 2023 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Sigüenza, al objeto de que
se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
RA CTBG Número: 2023-0770 Fecha: 05/09/2023
El 17 de febrero de 2023 se reciben las alegaciones del ayuntamiento concernido,
que, en síntesis, se pronuncia en los siguientes términos:
“(…)
PRIMERO.- Tomar en consideración la inadmisión tácita de la solicitud de
información realizada por (….), considerándose que ésta excede el objeto de la ley,
cuya cobertura se reclama.
Adicionalmente, la solicitud de información presentada es genérica y
omnicomprensiva, tanto por referirse todo el municipio, como por la alusión
inespecífica a la naturaleza urbanística de las licencias e informes. No existiendo
conexidad en las actuaciones administrativas, ni haber demostrado su legitimidad
como interesado en los distintos expedientes de los cuales pretende copia de la
documentación: relación de expedientes de obras, relación de licencias de obras
informadas, copia de informes técnicos y jurídicos, aportados a los expedientes,
relación de subvenciones abonadas desde la entrada en vigor de la Ley 38/2003,
según el libro mayor.
SEGUNDO. Considerar la solicitud realizada como abusiva y contraria al
ordenamiento jurídico, siguiendo lo referido en el contenido de la Resolución RT
71/2022 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Sentencia 33/2021, de
4 de marzo, el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo. Que adquiere una
mayor gravedad ante la reincidencia y continuidad de las solicitudes que a lo largo
del tiempo han sido presentadas por el mismo interesado, sobre las mismas e
idénticas cuestiones.
TERCERO.- Proponer la desestimación en todos sus términos de la Reclamaciones
presentadas por el interesado ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
con número de Expedientes 55/2022 y 348/2023.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
,la Presidencia de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a
un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el
marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración
del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo
de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades
Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y
Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete
a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
pres_esta/convenios/conveniosCCAA.html
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de
un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Sigüenza, que dispondría de ella
en el ejercicio de las funciones que la Ley 7/1985
, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local, reconoce a los municipios.
4. Entrando en el fondo del asunto, el Ayuntamiento concernido invoca el carácter
abusivo de la solicitud de acceso a la información, previsto como causa de inadmisión
en el artículo 18.1.e)
de la LTAIBG.
A este respecto cabe indicar que el abuso de derecho es una conducta declarada
ilícita por el artículo 7 del Código Civil en el que se dispone que «[l]os derechos
deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe», a lo que añade que
«[l]a Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo»,
precisando acto seguido que «[t]odo acto u omisión que por la intención de su autor,
por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los
límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la
correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o
administrativas que impidan la persistencia en el abuso».
Ahora bien, para estimar que el ejercicio de un derecho tiene carácter abusivo ha de
constatarse que se dan los presupuestos establecidos por el Tribunal Supremo en
reiterada jurisprudencia, que el propio Tribunal recopiló en el fundamento jurídico
octavo de su Sentencia 6592/2010, de 15 noviembre (ECLI:ES:TS:2010:6592) en los
siguientes términos:
“La doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006
(RC nº. 1820/2000 ) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral,
teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución
de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta
que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no
concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad
seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (
Sentencias de 8 de julio de 1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991 y
25 de septiembre de 1996 ); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia
de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas
(anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de
interés legítimo)”.
Ninguna de estas condiciones de carácter subjetivo y objetivo se aprecia en el
presente caso. Ni hay una extralimitación en la conducta carente de finalidad seria y
legítima, con probada voluntad de perjudicar o huérfana de interés legítimo, ni se
observa un exceso en el uso del derecho que pueda calificarse como anormal. La
solicitud se presenta en ejercicio de un derecho subjetivo constitucional y legalmente
reconocido, su objeto es información pública de acuerdo con la definición de la misma
contenida en el artículo 13 de la LTAIBG, y no supone riesgo para derechos de
terceros.
Por otra parte, la condición de abusiva de la solicitud tampoco puede derivarse de su
extensión. A este respecto, también es necesario recordar que, si bien el volumen y la
complejidad de la información solicitada es un elemento a valorar en relación con la
admisibilidad de las solicitudes, como este Consejo ha explicitado en muchas
ocasiones, aplicando lo indicado en su Criterio Interpretativo 3/2016, el art. 18.1 e) de
la LTAIBG no conecta el ejercicio abusivo del derecho a un criterio cuantitativo
(número de solicitudes presentadas) sino cualitativo (características de la solicitudes
presentadas y antecedentes de la misma), una interpretación que ha sido avalada por
la Audiencia Nacional en su reciente Sentencia de 7 de febrero de 2022
(ECLI:ES:AN:2022:707) en la que se determina que la calificación de abusiva de una
petición “no depende de si son muchos o pocos los expedientes a los que se pretende
tener acceso, sino que exige un juicio sobre la razonabilidad de la petición.” (FJ. 2º).
5. Sin embargo, aunque el ayuntamiento no lo invoca, este CTBG considera necesario
analizar de oficio la posible aplicación del artículo 18.1.c)
de la LTAIBG, que
contempla la inadmisión a trámite de las solicitudes relativas a información para cuya
divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
Por lo que respecta a esta causa de inadmisión, este Consejo aprobó en el ejercicio de
las funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG
, el criterio
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
interpretativo CI/007/2015
, de 12 de noviembre, para delimitar el alcance de la
noción de “reelaboración ”.
La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe
confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la
información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial
o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos
contemplados en los artículo 20.1, 15.4 y 16 de la LTAIBG, que no suponen causas de
inadmisión en sí mismos.
Este planteamiento debe ser, necesariamente, completado por la interpretación que
del alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso-
administrativa. En este sentido hay que traer a colación el apartado 1 del Fundamento
de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017.
“(….) Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la
confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por
ello por lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud
cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de
confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello
signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es
indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente
público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art. 13
de dicha Ley, de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley,
que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a
obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento
administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al
mismo (art. 82 de la Ley 30/1992).
Asimismo, debe hacerse mención a la Sentencia del Tribunal Supremo 306/2020, de 3
de marzo, -recurso de casación núm. 600/2018- que señala lo siguiente:
“Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su
derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta
los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este
tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en
cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley
19/2013.
La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se
anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la
correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter
complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa,
se trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra en su
totalidad en el propio órgano al que se solicita, pues parte de tal información
corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el añadido de que parte de tal
información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre
Secretos Oficiales, modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite
temporal de la información solicitada de los vuelos militares desde 1976.
De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación
de la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el
acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de
reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información
pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero;
ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y
luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del
Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año
1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que
precisan también de una previa reelaboración”.
Por último, la Audiencia Nacional se ha pronunciado sobre la reelaboración en su
sentencia de 31 de enero de 2022 en los siguientes términos:
“Debe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas
peticiones de información que cargan sobre el órgano administrativo la iniciativa
de la búsqueda de datos que se encuentran dispersos en una pluralidad
indeterminada de registros o archivos, cualquiera que sea su soporte, exigiendo el
análisis de la información obtenida y su ordenación. Esta labor de relacionar datos
que obren en poder de la administración, pero en expedientes indeterminados y sin
un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún
órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que
tiene encomendadas, no está amparada por el derecho a la información ni tienen
los ciudadanos título para promoverla, salvo que expresamente se contemple en el
ordenamiento jurídico.
Por ello, la petición de obtención de datos concretos que necesariamente deben
figurar en los expedientes señalados por el solicitante de la información, no está
comprendida en la excepción sobre la que se basa la sentencia de instancia”.
El ayuntamiento concernido considera la concurrencia de esta causa de inadmisión
por el hecho de entender necesario hacer uso de diversas fuentes de información,
necesitando la respuesta ser elaborada expresamente.
En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la solicitud del ahora reclamante es de
gran amplitud pues afecta a tres ámbitos materiales distintos. En primer lugar, el
urbanismo, al que corresponden los puntos segundo, tercero, cuarto, octavo y
undécimo de la solicitud. En segundo lugar, las subvenciones públicas, con los puntos
noveno y décimo. Y en tercer lugar, cuestiones de personal del ayuntamiento, en los
puntos primero, quinto, sexto y séptimo. Además, es una información que se refiere a
fechas distintas de la actividad del ayuntamiento, algunas de ellas alejadas del
momento actual y, por lo tanto, susceptibles de corresponder a periodos de tiempo
en los cuales los expedientes y documentos solicitados no se encontraban
digitalizados. A estas circunstancias debe unirse el hecho de que alguna de la
información solicitada debe ser objeto de publicidad activa. Todo ello supone que,
para proporcionar el acceso a la información solicitada, sea necesario recabar,
ordenar, separar, sistematizar, y finalmente, divulgar aquélla, tal y como ha indicado
la jurisprudencia del Tribunal Supremo que debe tener lugar para hablar de
reelaboración.
A la vista de todo lo anteriormente expresado, entiende este Consejo que, tomando
en consideración el contenido y alcance del derecho de acceso a la información y la
finalidad perseguida con su reconocimiento, procede desestimar esta reclamación en
la medida en que el desglose de información que se solicita, referida a ámbitos
materiales distintos y con un elevado nivel de detalle, supone que, para atender la
solicitud, resulta necesaria la elaboración de un informe ad hoc que comportaría un
esfuerzo desproporcionado para la entidad local requerida.
A ello debe añadirse, además, que el reclamante había presentado con anterioridad
ante el Ayuntamiento de Sigüenza una solicitud de acceso a la información pública,
requiriendo, la información solicitada en los puntos noveno y décimo de la actual
solicitud. Mediante la resolución RA CTBG 660/2023 (exp. 55-2022), de 25 de julio, se
resolvió dicha solicitud en sentido estimatorio.
En conclusión, además de apreciarse la causa de inadmisión prevista en el artículo
18.1.c) de la LTAIBG, este Consejo estima la solicitud de información del reclamante
parcialmente repetitiva, por las razones expuestas, concurriendo en el ámbito
referido la causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1.e)
de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMARla reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Sigüenza.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y