El solicitante pidió al Ayuntamiento de Brihuega información detallada sobre urbanismo, subvenciones y personal. Ante la falta de respuesta municipal, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación alegando que la amplitud y el detalle de lo solicitado requerirían una reelaboración de la información que supondría un esfuerzo desproporcionado.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se considera pública al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones municipales.
2
El silencio administrativo y la falta de alegaciones del Ayuntamiento no pueden anular el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la información.
3
La causa de inadmisión por reelaboración (art. 18.1.c LTAIBG) se aplica cuando la solicitud exige un nuevo tratamiento de datos dispersos, no debiendo confundirse con la mera complejidad o volumen.
4
La jurisprudencia establece que el derecho a la información no es un derecho a obtener la confección de un informe ad hoc por parte de la Administración.
5
La solicitud es desestimada porque abarca tres ámbitos materiales distintos con un nivel de detalle que obligaría a recabar, ordenar y sistematizar datos no digitalizados, suponiendo un esfuerzo desproporcionado.
Texto completo
Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al Ayuntamiento de Brihuega al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG) y con fecha 4 de diciembre de 2022, la siguiente información:
“PRIMERO, fechas de las tomas de posesión de las personas titulares de los
puestos de trabajo de secretaría, intervención y tesorería desde 1 de enero de
2015.
SEGUNDO, enlace o enlaces a las publicaciones en el BOLETÍN OFICIAL de las
Normas Urbanísticas del planeamiento general y de sus modificaciones (en su
caso).
TERCERO, enlace o enlaces a las publicaciones en el BOLETÍN OFICIAL en que
N/REF:Expte. 349-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayun
tamiento de Brihuega (Guadalajara, Castilla-La
Mancha).
Información solicitada:Diversa información sobre urbanismo, subvenciones y
personal del Ayuntamiento.
RA CTBG Número: 2023-0769 Fecha: 05/09/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
figuran los planos de ordenación del planeamiento general y sus modificaciones.
CUARTO, enlace o enlaces a las publicaciones en el BOLETÍN OFICIAL del
Catálogo de bienes protegidos con sus fichas.
QUINTO, fechas en la que la plaza de arquitecto funcionario ha estado vacante
desde 1 de enero de 2010.
SEXTO, fecha en la que tomaran posesión los arquitectos municipales funcionarios,
desde 1 de enero de 2010.
SÉPTIMO, enlace o enlaces a las publicaciones en el BOLETÍN OFICIAL en que se
han publicado las plantillas municipales desde 1 de enero de 2010.
OCTAVO, relación de expedientes de obras que requieren informe técnico
preceptivo incoados desde 1 de enero de 2015.
NOVENO, fechas de aprobación de cada Plan Estratégico de Subvenciones desde
la entrada en vigor de la ley 38/2003, general de subvenciones.
DÉCIMO, relación de subvenciones abonadas desde la entrada en vigor de la ley
38/2003, según los apuntes en el LIBRO MAYOR.
UNDÉCIMO, relación de licencias de obras informadas técnicamente por un
arquitecto asesor, honorífico o laboral desde el 1 de enero de 2010. Copia de los
informes técnicos y jurídicos aportados a dichos expedientes.
ÍTEM MÁS, que por las subvenciones concedidas sin un Plan Estratégico de
Subvenciones desde la entrada en vigor de la ley 38/2003, se inicie el
procedimientode reintegro en base al supuesto de nulidad que contempla en su
art. 36.1 Sin dicho Plan en vigor las subvenciones convocadas y concedidas se
mueven, presuntamente, entre la arbitrariedad, la falta de transparencia, el
clientelismo, la malversación y la administración desleal. Si se diera el caso
omitir el deber de ordenar el reintegro es denunciable en la jurisdicción penal y
también la renuncia expresa o tácita al ejercicio de acciones de su recuperación
que respalda e impone la ley 7/85, LBRL, en defensa de los intereses de la
Entidad y por todos en sus arts. 21 y 68”.
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG), a la que se da entrada en fecha 21 de enero de 2023, con número de
expediente 349/2023 en su sede electrónica.
RA CTBG Número: 2023-0769 Fecha: 05/09/2023
3. El 1 de febrero de 2023 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Brihuega, al objeto de que
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas.
A fecha de esta Resolución no se ha recibido contestación al requerimiento de
alegaciones efectuado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
,la Presidencia de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el
marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración
del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo
de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien
pres_esta/convenios/conveniosCCAA.html
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete
a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de
un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Brihuega, que dispondría de ella
en el ejercicio de las funciones que la Ley 7/1985
, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local, reconoce a los municipios.
4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, la
administración concernida no ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha
contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este
proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía
encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni
las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las
cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los
elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de
conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este
Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que
impida su puesta a disposición.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración municipal de la
obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así
como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no
pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es
el derecho de acceso a la información pública.
5. Entrando en el fondo del asunto, y examinado el contenido de la información
solicitada por el reclamante, se considera necesario analizar de oficio si procede
apreciar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c)
de la LTAIBG, relativa a
la necesidad de llevar a cabo una acción previa de reelaboración para la divulgación
de la información requerida.
Por lo que respecta a esta causa de inadmisión, este Consejo aprobó en el ejercicio de
las funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG
, el criterio
interpretativo CI/007/2015
, de 12 de noviembre, para delimitar el alcance de la
noción de “reelaboración ”.
La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe
confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la
información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial
o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos
contemplados en los artículo 20.1, 15.4 y 16 de la LTAIBG, que no suponen causas de
inadmisión en sí mismos.
Este planteamiento debe ser, necesariamente, completado por la interpretación que
del alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso-
administrativa. En este sentido hay que traer a colación el apartado 1 del Fundamento
de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017.
“(….) Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la
confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por
ello por lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud
cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de
confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello
signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es
indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente
público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art. 13
de dicha Ley, de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley,
que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a
obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento
administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al
mismo (art. 82 de la Ley 30/1992).
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
Asimismo, debe hacerse mención a la Sentencia del Tribunal Supremo 306/2020, de 3
de marzo, -recurso de casación núm. 600/2018- que señala lo siguiente:
“Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su
derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta
los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este
tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en
cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley
19/2013.
La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se
anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la
correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter
complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa,
se trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra en su
totalidad en el propio órgano al que se solicita, pues parte de tal información
corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el añadido de que parte de tal
información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre
Secretos Oficiales, modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite
temporal de la información solicitada de los vuelos militares desde 1976.
De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación
de la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el
acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de
reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información
pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero;
ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y
luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del
Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año
1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que
precisan también de una previa reelaboración”.
Por último, la Audiencia Nacional se ha pronunciado sobre la reelaboración en su
sentencia de 31 de enero de 2022 en los siguientes términos:
“Debe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas
peticiones de información que cargan sobre el órgano administrativo la
iniciativade la búsqueda de datos que se encuentran dispersos en una pluralidad
indeterminada de registros o archivos, cualquiera que sea su soporte, exigiendo
el análisis de la información obtenida y su ordenación. Esta labor de relacionar
datos que obren en poder de la administración, pero en expedientes
indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido
emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en
cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas, no está amparada por
el derecho a la información ni tienen los ciudadanos título para promoverla,
salvo que expresamente se contemple en el ordenamiento jurídico.
Por ello, la petición de obtención de datos concretos que necesariamente deben
figurar en los expedientes señalados por el solicitante de la información, no está
comprendida en la excepción sobre la que se basa la sentencia de instancia”.
En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la solicitud del ahora reclamante es de
gran amplitud pues afecta a tres ámbitos materiales distintos. En primer lugar, el
urbanismo, al que corresponden los puntos segundo, tercero, cuarto, octavo y
undécimo de la solicitud. En segundo lugar, las subvenciones públicas, con los puntos
noveno y décimo. Y en tercer lugar, cuestiones de personal del ayuntamiento, en los
puntos primero, quinto, sexto y séptimo. Además, es una información que se refiere a
fechas distintas de la actividad del ayuntamiento, algunas de ellas alejadas del
momento actual y, por lo tanto, susceptibles de corresponder a periodos de tiempo
en los cuales los expedientes y documentos solicitados no se encontraban
digitalizados. A estas circunstancias debe unirse el hecho de que alguna de la
información solicitada debe ser objeto de publicidad activa. Todo ello supone que,
para proporcionar el acceso a la información solicitada, sea necesario recabar,
ordenar, separar, sistematizar, y finalmente, divulgar aquélla, tal y como ha indicado
la jurisprudencia del Tribunal Supremo que debe tener lugar para hablar de
reelaboración.
A la vista de todo lo anteriormente expresado, entiende este Consejo que, tomando
en consideración el contenido y alcance del derecho de acceso a la información y la
finalidad perseguida con su reconocimiento, procede desestimar esta reclamación en
la medida en que el desglose de información que se solicita, referida a ámbitos
materiales distintos y con un elevado nivel de detalle, supone que, para atender la
solicitud, resulta necesaria la elaboración de un informe ad hocque comportaría un
esfuerzo desproporcionado, para la entidad local requerida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMARla reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Brihuega.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez