Desestimada 05/09/2023 · 227 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información sobre urbanismo, subvenciones y personal del Ayuntamiento de Torija, desestimada por requerir reelaboración y ser parcialmente repetitiva

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Torija información detallada sobre urbanismo, subvenciones y personal. El Ayuntamiento alegó que la solicitud era abusiva y requería una reelaboración de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la amplitud y el detalle de la petición obligarían a elaborar un informe ad hoc, suponiendo un esfuerzo desproporcionado.

Puntos clave de la argumentación

1 El abuso de derecho requiere una base fáctica de anormalidad en el ejercicio y voluntad de perjudicar, elementos que no se aprecian en la solicitud general, aunque la extensión por sí sola no determine la abusividad.
2 La reelaboración se produce cuando la información requiere un nuevo tratamiento, como recabar, ordenar y sistematizar datos dispersos en pluralidad de registros, y no debe confundirse con el mero volumen de la información.
3 El derecho de acceso a la información no puede confundirse con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular.
4 Se considera que la solicitud es inadmisible según el art. 18.1.c) de la LTAIBG ya que afecta a tres ámbitos materiales distintos con un nivel de detalle que exigiría la elaboración de un informe ad hoc.
5 La reclamación se considera parcialmente repetitiva al haber solicitado previamente información sobre los Planes Estratégicos de Subvenciones y la relación de subvenciones abonadas, incurriendo en la causa de inadmisión del art. 18.1.e) de la LTAIBG.

Texto completo

Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Torija al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 4 de diciembre de 2022, la siguiente información: “PRIMERO, fechas de las tomas de posesión de las personas titulares de los puestos de trabajo de secretaría, intervención y tesorería desde 1 de enero de 2015. SEGUNDO, enlace o enlaces a las publicaciones en el BOLETÍN OFICIAL de las Normas Urbanísticas del planeamiento general y de sus modificaciones (en su caso). TERCERO, enlace o enlaces a las publicaciones en el BOLETÍN OFICIAL en que N/REF:Expte. 351-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayunt amiento de Torija (Guadalajara, Castilla-La Mancha). Información solicitada: Diversa información sobre urbanismo, subvenciones y personal del Ayuntamiento. RA CTBG Número: 2023-0767 Fecha: 05/09/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente figuran los planos de ordenación del planeamiento general y sus modificaciones. CUARTO, enlace o enlaces a las publicaciones en el BOLETÍN OFICIAL del Catálogo de bienes protegidos con sus fichas. QUINTO, fechas en la que la plaza de arquitecto funcionario ha estado vacante desde 1 de enero de 2010. SEXTO, fecha en la que tomaran posesión los arquitectos municipales funcionarios, desde 1 de enero de 2010. SÉPTIMO, enlace o enlaces a las publicaciones en el BOLETÍN OFICIAL en que se han publicado las plantillas municipales desde 1 de enero de 2010. OCTAVO, relación de expedientes de obras que requieren informe técnico preceptivo incoados desde 1 de enero de 2015. NOVENO, fechas de aprobación de cada Plan Estratégico de Subvenciones desde la entrada en vigor de la ley 38/2003, general de subvenciones. DÉCIMO, relación de subvenciones abonadas desde la entrada en vigor de la ley 38/2003, según los apuntes en el LIBRO MAYOR. UNDÉCIMO, relación de licencias de obras informadas técnicamente por un arquitecto asesor, honorífico o laboral desde el 1 de enero de 2010. Copia de los informes técnicos y jurídicos aportados a dichos expedientes. ÍTEM MÁS, que por las subvenciones concedidas sin un Plan Estratégico de Subvenciones desde la entrada en vigor de la ley 38/2003, se inicie el procedimientode reintegro en base al supuesto de nulidad que contempla en su art. 36.1 Sin dicho Plan en vigor las subvenciones convocadas y concedidas se mueven, presuntamente, entre la arbitrariedad, la falta de transparencia, el clientelismo, la malversación y la administración desleal. Si se diera el caso omitir el deber de ordenar el reintegro es denunciable en la jurisdicción penal y también la renuncia expresa o tácita al ejercicio de acciones de su recuperación que respalda e impone la ley 7/85, LBRL, en defensa de los intereses de la Entidad y por todos en sus arts. 21 y 68”. 2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada en fecha 21 de enero de 2023, con número de expediente 351/2023 en su sede electrónica. RA CTBG Número: 2023-0767 Fecha: 05/09/2023 3. El 1 de febrero de 2023 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Torija, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 6 de marzo de 2023 se reciben las alegaciones del ayuntamiento concernido concretamente, escrito de Alcaldía de 3 de marzo de 2023, que, en síntesis, se pronuncia en los siguientes términos, respecto de la inadmisión a trámite de la solicitud: “(…) El reclamante solicita que el Ayuntamiento recopile información sobre las subvenciones otorgadas en las dos últimas décadas, debiendo elaborar un nuevo documento al efecto y teniendo que acudir a diferentes soportes, toda vez que toda la información solicitada no se encuentra informatizada al tratarse de información antigua. Igualmente, el reclamante interesa que el Ayuntamiento recopile toda la información urbanística de los últimos 8 años elaborando un documento en el que se relaciones todas y cada una de las licencia urbanísticas de obra tramitadas. Todo ello, unido al resto de información solicitada por el reclamante, supone que el Ayuntamiento debe de hacer un trabajo previo de reelaboración, siendo esto causa de inadmisión como posteriormente se expondrá, y que además paralizaría el normal funcionamiento del Ayuntamiento de Torija, perjudicando directamente a los vecinos y las vecinas del municipio. Por ello, la actitud del reclamante es plenamente contraria a los fines y los derechos que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno pretende preservar. Únicamente instrumentaliza el buen fin de esa norma con la única finalidad de causar un perjuicio directo a la administración pública. Atendiendo a la literalidad del concepto de la palabra “reelaboración”, definido en la RAE como: "volver a elaborar algo", aspecto ya interpretado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el mismo puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada. Es evidente que el Ayuntamiento de Torija debe elaborar expresamente un documento para dar respuesta a la solicitud presentada por el reclamante, haciendo uso de fuentes de información contables, económicas, urbanísticas, de personal de la administración…etc. (…) Por ello, atendiendo a lo expuesto por el Tribunal Supremo para dar respuesta a la solicitud presentada por el reclamante debe volverse a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero, ordenar y separar en atención a lo solicitado, sistematizar, y luego entregar la documentación al solicitante; labores que como se ha expuesto afectarían negativamente al normal funcionamiento de los servicios municipales, llegando a paralizar la tramitación ordinaria. (…) Que se tenga por presentado el presente escrito, y, previos los trámites oportunos, se dicte resolución desestimando la reclamación interpuesta por (…) al incurrir la solicitud presentada el 4 de diciembre de 2022, bajo el registro de entrada 2022-E-RE-1373 ante el Ayuntamiento de Torija en causas de inadmisión del 18.1. apartados c) y e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por resultar su solicitud en relación con la información requerida, abusiva y contraria al ordenamiento jurídico, incurriendo en el concepto de abuso de derecho y siendo necesario un trabajo previo de reelaboración para su tramitación, que paralizaría el normal funcionamiento de los servicios municipales del Ayuntamiento de Torija”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ,la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Torija, que dispondría de ella en el ejercicio de las funciones que la Ley 7/1985 , de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, reconoce a los municipios. pres_esta/convenios/conveniosCCAA.html 4. Entrando en el fondo del asunto, el Ayuntamiento concernido invoca, en primer lugar, el carácter abusivo de la solicitud de acceso a la información, previsto como causa de inadmisión en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG. A este respecto cabe indicar que el abuso de derecho es una conducta declarada ilícita por el artículo 7 del Código Civil en el que se dispone que «[l]os derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe», a lo que añade que «[l]a Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo», precisando acto seguido que «[t]odo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso». Ahora bien, para estimar que el ejercicio de un derecho tiene carácter abusivo ha de constatarse que se dan los presupuestos establecidos por el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia, que el propio Tribunal recopiló en el fundamento jurídico octavo de su Sentencia 6592/2010, de 15 noviembre (ECLI:ES:TS:2010:6592) en los siguientes términos: “La doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC nº. 1820/2000 ) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho ( Sentencias de 8 de julio de 1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996 ); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo)”. Ninguna de estas condiciones de carácter subjetivo y objetivo se aprecia en el presente caso. Ni hay una extralimitación en la conducta carente de finalidad seria y legítima, con probada voluntad de perjudicar o huérfana de interés legítimo, ni se BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. observa un exceso en el uso del derecho que pueda calificarse como anormal. La solicitud se presenta en ejercicio de un derecho subjetivo constitucional y legalmente reconocido, su objeto es información pública de acuerdo con la definición de la misma contenida en el artículo 13 de la LTAIBG, y no supone riesgo para derechos de terceros. Por otra parte, la condición de abusiva de la solicitud tampoco puede derivarse de su extensión. A este respecto, también es necesario recordar que, si bien el volumen y la complejidad de la información solicitada es un elemento a valorar en relación con la admisibilidad de las solicitudes, como este Consejo ha explicitado en muchas ocasiones, aplicando lo indicado en su Criterio Interpretativo 3/2016, el art. 18.1 e) de la LTAIBG no conecta el ejercicio abusivo del derecho a un criterio cuantitativo (número de solicitudes presentadas) sino cualitativo (características de la solicitudes presentadas y antecedentes de la misma), una interpretación que ha sido avalada por la Audiencia Nacional en su reciente Sentencia de 7 de febrero de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:707) en la que se determina que la calificación de abusiva de una petición “no depende de si son muchos o pocos los expedientes a los que se pretende tener acceso, sino que exige un juicio sobre la razonabilidad de la petición.” (FJ. 2º). 5. Asimismo, el Ayuntamiento de Torija invoca la aplicación del artículo 18.1.c) de la LTAIBG, que contempla la inadmisión a trámite de las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. Por lo que respecta a esta causa de inadmisión, este Consejo aprobó en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG , el criterio interpretativo CI/007/2015 , de 12 de noviembre, para delimitar el alcance de la noción de “reelaboración ”. La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos contemplados en los artículo 20.1, 15.4 y 16 de la LTAIBG, que no suponen causas de inadmisión en sí mismos. Este planteamiento debe ser, necesariamente, completado por la interpretación que del alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso- BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. administrativa. En este sentido hay que traer a colación el apartado 1 del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017. “(….) Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art. 13 de dicha Ley, de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art. 82 de la Ley 30/1992). Asimismo, debe hacerse mención a la Sentencia del Tribunal Supremo 306/2020, de 3 de marzo, -recurso de casación núm. 600/2018- que señala lo siguiente: “Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita, pues parte de tal información corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el añadido de que parte de tal información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite temporal de la información solicitada de los vuelos militares desde 1976. De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de una previa reelaboración”. Por último, la Audiencia Nacional se ha pronunciado sobre la reelaboración en su sentencia de 31 de enero de 2022 en los siguientes términos: “Debe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas peticiones de información que cargan sobre el órgano administrativo la iniciativa de la búsqueda de datos que se encuentran dispersos en una pluralidad indeterminada de registros o archivos, cualquiera que sea su soporte, exigiendo el análisis de la información obtenida y su ordenación. Esta labor de relacionar datos que obren en poder de la administración, pero en expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas, no está amparada por el derecho a la información ni tienen los ciudadanos título para promoverla, salvo que expresamente se contemple en el ordenamiento jurídico. Por ello, la petición de obtención de datos concretos que necesariamente deben figurar en los expedientes señalados por el solicitante de la información, no está comprendida en la excepción sobre la que se basa la sentencia de instancia”. El ayuntamiento concernido considera la concurrencia de esta causa de inadmisión por el hecho de entender necesario hacer uso de diversas fuentes de información, necesitando la respuesta ser elaborada expresamente. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la solicitud del ahora reclamante es de gran amplitud pues afecta a tres ámbitos materiales distintos. En primer lugar, el urbanismo, al que corresponden los puntos segundo, tercero, cuarto, octavo y undécimo de la solicitud. En segundo lugar, las subvenciones públicas, con los puntos noveno y décimo. Y en tercer lugar, cuestiones de personal del ayuntamiento, en los puntos primero, quinto, sexto y séptimo. Además, es una información que se refiere a fechas distintas de la actividad del ayuntamiento, algunas de ellas alejadas del momento actual y, por lo tanto, susceptibles de corresponder a periodos de tiempo en los cuales los expedientes y documentos solicitados no se encontraban digitalizados. A estas circunstancias debe unirse el hecho de que alguna de la información solicitada debe ser objeto de publicidad activa. Todo ello supone que, para proporcionar el acceso a la información solicitada, sea necesario recabar, ordenar, separar, sistematizar, y finalmente, divulgar aquélla, tal y como ha indicado la jurisprudencia del Tribunal Supremo que debe tener lugar para hablar de reelaboración. A la vista de todo lo anteriormente expresado, entiende este Consejo que, tomando en consideración el contenido y alcance del derecho de acceso a la información y la finalidad perseguida con su reconocimiento, procede desestimar esta reclamación en la medida en que el desglose de información que se solicita, referida a ámbitos materiales distintos y con un elevado nivel de detalle, supone que, para atender la solicitud, resulta necesaria la elaboración de un informe ad hoc que comportaría un esfuerzo desproporcionado para la entidad local requerida. A ello debe añadirse, además, que el reclamante había presentado con anterioridad ante el Ayuntamiento de Torija dos solicitudes de acceso a la información, requiriendo, en la primera de ellas, la información solicitada en el punto noveno de la actual solicitud, y en la segunda, la información solicitada en el punto décimo. Mediante las Resoluciones del CTBG: RA CTBG 2023-0159 (exp. 905-2023) y RA CTBG 2023-0705 (exp. 199-2023), fueron resueltas, respectivamente, las reclamaciones interpuestas con base en las solicitudes presentadas. En conclusión, además de apreciarse la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, este Consejo estima la solicitud de información del reclamante parcialmente repetitiva, por las razones expuestas, concurriendo en el ámbito referido la causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMARla reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Torija. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez