Se solicitó al Ayuntamiento de El Casar de Escalona un informe técnico sobre los requisitos para la recepción de una Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación. Tras la falta de respuesta, la interesada reclamó alegando el derecho a información para iniciar una disolución. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por no solicitar información pública existente, sino la creación de un informe.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder del sujeto y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La solicitud no versa sobre el acceso a un documento preexistente, sino que insta a la administración a realizar una actuación material consistente en la emisión de un informe de nuevo cuño.
3
Se considera que la petición constituye una obligación positiva de hacer en abstracto, lo cual dista de ser una solicitud de acceso a la información en los términos de la LTAIBG.
4
Siguiendo los precedentes RT 0301/2017 y RT 0726/2021, las peticiones de naturaleza consultiva o de elaboración de informes quedan fuera del ámbito de aplicación de la ley de transparencia.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de El
Casar de Escalona la siguiente información, el 30 de enero de 2023:
“Solicito informe técnico sobre los requisitos que necesitas (sic) una Entidad
Urbanística Colaboradora de Conservación para ser recepcionada, según normativa
vigente.”
2. Ante la ausencia de respuesta, la solicitante presentó una reclamación ante el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 11 de mayo de 2023,
registrada con número de expediente 1719-2023.
En dicha reclamación se explica lo siguiente acerca de los motivos de la misma:
“(…) No he recibido respuesta a la solicitud.
N/REF: Expte. 1719-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: A
yuntamiento de El Casar de Escalona (Toledo).
Información solicitada: Información sobre requisitos legales.
RA CTBG Número: 2023-0764 Fecha: 31/08/2023
(…) Derecho a la información de la constitución de la EUCC en 1986 para iniciar
disolución.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas sobre la competencia orgánica para dictar esta resolución, por lo
que respecta al fondo del asunto planteado, la ahora reclamante parece estar
interesándose por los requisitos técnico-jurídicos de una determinada institución y
solicita le emisión de un informe al respecto.
La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen
gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias
derivadas de su incumplimiento.»
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2023-0764 Fecha: 31/08/2023
Con esta finalidad, el artículo 12
de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo
105.b) de la Constitución, desarrollados por la propia LTAIBG.
Por su parte, en el artículo 13
de la LTAIBG se define la «información pública» como
«[l]os contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren
en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus f unciones.»
A tenor de los preceptos mencionados, se puede sostener que la LTAIBG reconoce y
regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo
al que se dirige, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en
el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisitos de que se trate
de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. Asimismo, cabe
advertir que las reclamaciones planteadas ante el CTBG tienen por finalidad declarar
el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los
presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo entrar a conocer
de aspectos que no forman parte del objeto de la misma.
En atención al objeto de la solicitud originaria que ha motivado esta reclamación, se
evidencia que la ahora reclamante no ha solicitado información pública sobre una
materia, sino que, por el contrario, ha instado al Ayuntamiento de El Casar de
Escalona a que le proporcione información de nuevo cuño sobre una determinada
institución jurídica. Ha presentado una petición destinada a que la administración
pública lleve a cabo una actuación material, una obligación positiva de hacer, en
abstracto, por más que en el formulario de reclamación pretenda concretar una fecha
concreta de disolución de un órgano o institución concreto.
A este respecto, cabe señalar que este Consejo ya ha tenido la oportunidad de
pronunciarse en supuestos similares. Así, en sus resoluciones RT 0301/2017, de 21 de
agosto de 2017
, y RT 0726/2021, de 19 de octubre de 2021
, determinaba que
peticiones de tal naturaleza distan de tratarse de solicitudes de acceso a la
información, en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA
2017/08.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA
2021/10.html
De este modo, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita,
consistente en la solicitud de una actuación material por parte de la administración,
cabe concluir que la reclamación planteada debe ser inadmitida, por quedar fuera del
ámbito de aplicación de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
INADMITIR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de El Casar de
Escalona.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez