El solicitante pidió a la Consejería de Salud de Cantabria datos sobre controles oficiales de alimentos y tasas percibidas entre 2018 y 2022. Tras no obtener respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), pero posteriormente desistió de la reclamación. El CTBG decide archivar las actuaciones debido al desistimiento del interesado.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos que ya existan y obren en poder del organismo solicitado.
2
El Presidente del CTBG es competente para resolver reclamaciones de comunidades autónomas mediante convenios específicos, como el suscrito con Cantabria.
3
Según el artículo 94 de la Ley 39/2015, la Administración debe aceptar de plano el desistimiento del interesado y declarar concluido el procedimiento.
4
El archivo de las actuaciones procede cuando no se han personado terceros interesados ni existe un interés general que justifique la continuación del procedimiento.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 23 de
enero de 2023 el reclamante solicitó a la entonces Consejería de Sanidad, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“Solicito la siguiente información pública, para conocer como esta comunidad
autónoma aplica la legislación vigente, para reducir la dependencia del sistema de
control oficial de las finanzas públicas, y cubrir los costes en que incurre en relación
con determinados controles oficiales.
1. En los años 2018, 2019, 2020, 2021 i 2022: El número de controles oficiales que
no se habían previsto originalmente, y que hayan resultado necesarios a raíz de la
detección de un caso de incumplimiento por el mismo operador durante un control
oficial realizado de conformidad con el presente Reglamento, y se hayan realizado
N/REF: Expediente 2267-2023
Fecha: La de la firma
Dirección
Administración/Organismo: Cons
ejería de Salud/Administración de la Comunidad
Autónoma de Cantabria.
Información solicitada: Datos relativos a controles oficiales realizados para
garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos.
RA CTBG Número: 2023-0763 Fecha: 31/08/2023
para evaluar el alcance y el impacto del caso de incumplimiento o para comprobar
que se ha subsanado el incumplimiento, tal como se contempla en el artículo 79.2
del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de
marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para
garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos.
2. En los años 2018, 2019, 2020, 2021 i 2022: El importe total de las tasas
percibidas por los controles que no se habían previsto.
3. Conocer si las tasas percibidas en los años 2018, 2019, 2020, 2021 i 2022 por los
controles que no se habían previsto, se han calculado a tanto alzado en función de
los costes totales de los controles oficiales o sobre la base del cálculo de los costes
reales de cada control oficial, de acuerdo al artículo 82 y 85 del Reglamento (UE)
2017/625.
4. El estudio de los costes totales de los controles oficiales que no se habían previsto
y el importe total de estos costes totales en los años 2018, 2019, 2020, 2021 i 2022,
de acuerdo al artículo 81 y 85 del Reglamento (UE) 2017/625. 5. La identidad de las
autoridades u organismos responsables de la percepción de las tasas previstas por
los controles que no se habían previsto, tal como se precisa en la Comunicación
2022/C 467/02 de la Comisión, sobre la ejecución del Reglamento (UE) 2017/625
del Parlamento Europeo y del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) de 8
de diciembre de 2022
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el solicitante presentó, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada el 29 de
junio de 2023, con número de expediente 2267-2023.
3. Finalmente, el 21 de julio de 2023 el reclamante ha comunicado el desistimiento de su
reclamación tras recibir y analizar las alegaciones presentadas por parte de la
Consejería de Salud.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
RA CTBG Número: 2023-0763 Fecha: 31/08/2023
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
4. En el presente caso, de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes de
esta resolución, el 21 de julio de 2023 el reclamante ha comunicado a este Consejo el
desistimiento de su reclamación.
A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que
dispone lo siguiente:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido
por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de
acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará
concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros
interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que
fueron notificados del desistimiento o renuncia
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés
general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la
Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al
interesado y seguirá el procedimiento.»
En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y dado
que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste
por concluido, procediendo el archivo de las actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR
la reclamación presentada frente a la Consejería de Salud de la Administración de la
Comunidad Autónoma de Cantabria.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez