El solicitante pidió a la Consejería de Cultura, Turismo y Deportes de la Junta de Extremadura el informe técnico sobre la declaración de BIC de la Villa romana La Majona. Tras la respuesta insatisfactoria, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración entregó la información fuera del plazo legal establecido.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se considera pública al estar en posesión de la Consejería en el ejercicio de sus funciones legales.
2
El plazo legal para resolver solicitudes de acceso a la información es de un mes, ampliable por otro mes adicional solo en casos de volumen o complejidad notificados al solicitante.
3
En este caso, la administración no aplicó la ampliación del plazo ni resolvió dentro del mes siguiente a la entrada de la solicitud el 29 de diciembre de 2022.
4
Cuando la información se concede pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, procede estimar la reclamación por motivos formales.
5
Se concluye que se vulneró el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legal, requiriendo la intervención del CTBG para el reconocimiento del derecho.
Texto completo
Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 29 de
diciembre de 2022 el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), a la extinta Consejería de Cultura, Turismo y Deportes, la siguiente
información:
“Solicito el informe completo, de fecha 19 de octubre de 2021, de los servicios
técnicos de la Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Patrimonio Cultural,
sobre el que se ha aprobado el Decreto 148/2022, de 14 de dicie mbre, por el que se
declara Bien de Interés Cultural la "Villa romana La Majona" de la localidad de Don
Benito (Badajoz)”.
N/REF: Expte. 369-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Consejería de Cultura, Turismo, Jóvenes y
Deportes/Junta de Extremadura.
Información solicitada: Informe de servicios técnicos emitido para la declaración de
Bien de Interés Cultural de la villa romana
«La Majona» sita en el municipio de Don
Benito (Badajoz).
RA CTBG Número: 2023-0761 Fecha: 31/08/2023
2. Disconforme con la respuesta dada a su solicitud, el solicitante presentó, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 24 de
enero de 2023, con número de expediente 369-2023.
3. El 1 de febrero de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la
Consejería de Cultura, Turismo y Deportes, al objeto de que por el órgano
competente pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 7 de marzo de 2023 se reciben las alegaciones de la administración concernida,
concretamente Informe del Director General de Bibliotecas, Archivos y Patrimonio
Cultural, de 27 de febrero de 2023, que, en síntesis, se pronuncia en los siguientes
términos:
“(…) Primero.- Que teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno, y lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes de la Ley
4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura, el acceso libre a la
información pública se configura como un derecho de carácter general en los
supuestos que la propia ley determina. En este sentido ha de señalarse que los
informes solicitados se integran en el concepto de información pública al que se
refieren los artículos 13 y 15.2, respectivamente, de las citad as leyes.
(…)
A la vista de lo antedicho, SE PROPONE ESTIMAR la reclamación formulada por D.
(…) , y en consecuencia, a hacerle entrega de copia digital completa de la
documentación e información contenida en el expediente de declaración de Bien de
Interés Cultural a favor de la “Villa romana La Majona” de la localidad de Don
Benito (Badajoz).”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
RA CTBG Número: 2023-0761 Fecha: 31/08/2023
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
En el caso de esta reclamación la información solicitada tiene la consideración de
información pública, ya que obra en poder de la actual Consejería de Cultura,
Turismo, Jóvenes y Deportes, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones
que tiene legalmente reconocidas.
4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública se abordan en los artículos 17
a 22
de la LTAIBG,
especificándose en el artículo 20
los plazos para la resolución de las solicitudes de
información.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la
existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de
considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En
efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando
concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información
que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la
consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud
de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que
dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso, no se
aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los
antecedentes que obran en el expediente, de modo que la administración disponía de
un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información
solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación
con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del
cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver,
mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la
solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso
de esta reclamación, tal fecha era el 29 de diciembre de 2022, de manera que el
órgano competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente
resolución.
Según consta en el expediente de la reclamación, la administración concernida ha
proporcionado la información solicitada, en este caso el informe completo, de fecha
19 de octubre de 2021, de los servicios técnicos de la Dirección General de
Bibliotecas, Archivos y Patrimonio Cultural, en marzo de 2023. En estos casos en que
la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, procede
estimar la reclamación planteada por motivos formales, al haberse vulnerado el
derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente
establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el CTBG para
ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR
por motivos formales la reclamación presentada frente a la Consejería de Cultura,
Turismo, Jóvenes y Deportes de la Junta de Extremadura.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez