Inadmitida 31/08/2023 · 194 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por solicitud de actuación material de alumbrado público confundida con derecho de acceso a la información

Un ciudadano solicitó a la Diputación Provincial de Guadalajara la instalación de alumbrado público en el acceso a su vivienda. Tras la denegación por falta de competencia, el interesado alegó falta de respuesta y mala gestión municipal. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por no solicitar información pública, sino una actuación material.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública se define como contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados, no incluyendo peticiones de actuación material.
2 El derecho de acceso a la información no ampara solicitudes destinadas a que la administración lleve a cabo una obligación positiva de hacer o una acción material sobre infraestructuras.
3 La solicitud del reclamante consistía en instar la ejecución de competencias en materia de alumbrado, lo cual dista de ser una solicitud de acceso a la información según los artículos 12 a 22 de la LTAIBG.
4 Se han citado los precedentes RT 0301/2017 y RT 0726/2021 para ratificar que las peticiones de naturaleza material quedan fuera del ámbito de aplicación de la ley de transparencia.
5 La respuesta de la Diputación es conforme a derecho al señalar que el alumbrado público es una competencia eminentemente municipal según la Ley 7/1985.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) a la Diputación Provincial de Guadalajara la siguiente información, el 8 de enero de 2023, reiterando un escrito anterior de 1 de enero de 2023: “Me dirijo a la administración gestora y responsable, como ciudadano contribuyente, para solucionar, a la mayor brevedad posible, el problema que llevo aconteciendo debido a la falta de visibilidad publica en las inmediaciones de mi propiedad, sufriendo accidentes por las mismas en el acceso de la carretera provincial a mi vivienda por no tener visibilidad. Transmitiendo esta situación al Alcalde del Ayto. de Uceda me transmite que a día de hoy no existen fondos para solventar mi problema y tampoco puede llevarlo a cabo por encontrarse mi vivienda lejos del pueblo, que para ello me tengo que poner en contacto con la diputación de Guadalajara. N/REF: Expte. 862-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Diputación Provincial de Guadalajara. Información solicitada: Acción material sobre alumbrado público. RA CTBG Número: 2023-0760 Fecha: 31/08/2023 Solicita Por ello solicito urgentemente, que se atienda mi petición porque ya he tenido accidentes a la entrada de mi vivienda tanto como viandante como con mi vehículo personal por falta de luminosidad, siendo este indispensable para desenvolverme en el día a día, tanto laboral, de auto sustentación así como física y psíquicamente.” 2. Mediante comunicación de 19 de enero de 2023 el Diputado-Delegado de Infraestructuras Viarias resolvió lo siguiente, en el seno del expediente 96/2023: “Mediante escrito de fecha de entrada 8 de enero de 2023, nos comunica que la vivienda situada en la calle (…) de Casas de Uceda, tiene falta de visibilidad sufriendo accidentes y robos por este motivo en el acceso a su vivienda, solicitando la instalación de luminarias que eviten estos problemas, en orden al mismo he de comunicarle: Que esta Diputación no tiene ninguna competencia en esta materia, siendo esta, a tenor del artículo 26 la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local de los Ayuntamientos, “Los Municipios por sí o asociados deberán prestar, en todo caso, los servicios siguientes: a) En todos los Municipios: Alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, …..” por lo que se deberá de dirigir al Ayuntamiento de Casa de Uceda, titular y garante de la prestación de los servicios púbicos mínimos. Asimismo las Diputaciones Provinciales aprueban anualmente un Plan Provincial de Cooperación a las obras y servicios de competencia municipal, en cuya elaboración deben participar los municipios de la provincial. A través de este la Diputación Provincial colabora en la prestación de los servicios mínimos municipales.” 3. Disconforme con dicha resolución, el solicitante presentó un escrito de alegaciones ante la propia Diputación de Guadalajara el 20 de enero de 2023 y a su vez presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 18 de febrero de 2023, registrada con número de expediente 862-2023. En dicha reclamación se alega que no se ha recibido respuesta a la solicitud y que ha existido una gestión inadecuada de las competencias del Ayuntamiento de Casas de Uceda. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS RA CTBG Número: 2023-0760 Fecha: 31/08/2023 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. Precisadas las reglas sobre la competencia orgánica para dictar esta resolución, por lo que respecta al fondo del asunto planteado, el ahora reclamante pretende enmendar la forma en que el ayuntamiento en el que reside ejerce sus competencias legales en materia de alumbrado público. La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento.» Con esta finalidad, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución, desarrollados por la propia LTAIBG. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la «información pública» como «[l]os contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion- econ/convenios/conveniosCCAA.html A tenor de los preceptos mencionados, se puede sostener que la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisitos de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. Asimismo, cabe advertir que las reclamaciones planteadas ante el CTBG tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de la misma. En atención al objeto de la solicitud originaria que ha motivado esta reclamación, se evidencia que el ahora reclamante no ha solicitado información pública sobre una materia, sino que, por el contrario, ha instado a la Diputación Provincial a que un ayuntamiento comprendido en su ámbito territorial ejercite sus competencias legales en materia de infraestructuras y alumbrado. Es decir, ha presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material, una obligación positiva de hacer. Ello plantea un problema de legitimación y otro sustantivo acerca de si lo que se ha solicitado entra dentro del ámbito de aplicación del derecho de acceso a información pública. Respecto al primer aspecto, la respuesta de la Diputación Provincial es conforme a derecho, pues señala que se trata de una competencia eminentemente municipal. En segundo lugar, respecto al contenido de la solicitud, cabe señalar que este Consejo ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en supuestos similares. Así, en sus resoluciones RT 0301/2017, de 21 de agosto de 2017 , y RT 0726/2021, de 19 de octubre de 2021 , determinaba que peticiones de tal naturaleza distan de tratarse de solicitudes de acceso a la información, en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG. De este modo, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita, consistente en la solicitud de una actuación material por parte de la administración, cabe concluir que la reclamación planteada debe ser inadmitida, por quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2017/08.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2021/10.html III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada frente a la Diputación Provincial de Guadalajara. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez