Inadmitida 31/08/2023 · 194 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por solicitud de actuación material en lugar de acceso a información pública sobre proyecto fotovoltaico

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Casas de Uceda una valoración sobre los riesgos para la salud derivados de un proyecto fotovoltaico. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que decidió inadmitir la reclamación por considerar que no se solicitó información pública, sino una actuación material de la Administración.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG regula el acceso a contenidos o documentos elaborados o adquiridos por la Administración, no la solicitud de actuaciones materiales o obligaciones positivas de hacer.
2 El solicitante no requirió información pública, sino que pretendió formular alegaciones en un procedimiento administrativo para condicionar el resultado de un proyecto fotovoltaico.
3 La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que el acceso a documentos de un procedimiento en curso para los interesados se rige por la normativa del procedimiento administrativo correspondiente.
4 Siguiendo los precedentes RT 0301/2017 y RT 0726/2021, las peticiones de acciones materiales de nuevo cuño quedan fuera del ámbito de aplicación del derecho de acceso a la información pública.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de Casas de Uceda, lo siguiente, a raíz de la publicación en el BOE de 3 de febrero de 2023 de la Resolución de 18 de enero de 2023, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, por la que se formula declaración de impacto ambiental del proyecto «Planta solar fotovoltaica «Alcal I» de 57 MWp/42 MWn, y su infraestructura de evacuación, en las provincias de Guadalajara y Madrid: “EXPONGO: Que Según proyecto fotovoltaico denominado con el nombre «Alcal I» y aprobado el 30 de junio del 2020 en castilla la mancha , resultando que en la adquisición de un inmueble en el año 2019, el cual se encuentra registrado con el Nº catastral : , ubicado en el municipio de Guadalajara ,, N/REF: Expte. 863-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ay untamiento de Casas de Uceda (Guadalajara). Información solicitada: Acción material sobre proyecto fotovoltaico. RA CTBG Número: 2023-0759 Fecha: 31/08/2023 se menciona de situarse a menos de 500 m, 1 km y 1,7 km metros de mi vivienda de la cual me encuentro en pleno único disfrute, generando incertidumbre del desarrollo laboral y psicosocial, en mi vivienda de carácter personal la exposición de situación toxica mencionado emisión según punto ,4.2.5 Población y salud humana. Ley 21/2013, de 9 de diciembre, y sus variantes, considerando manera invasiva en los aspectos de salud el desarrollo del mencionado proyecto del espacio personal, SOLICITA: En virtud de lo expuesto, solicito la valoración considerando no procedente a niveles de salud en la exposición continua a lo que conllevaría tener turbinas de producción de energía de las proximidades de mi hogar entre otras situaciones de salud, Determinando el derecho de revalorar la calidad de vida deficiente en la vivienda. ANEXO: plano de Ubicación del proyecto.” 2. Ante la falta de respuesta a su solicitud, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 18 de febrero de 2023, registrada con número de expediente 863-2023. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion- econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2023-0759 Fecha: 31/08/2023 vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. Precisadas las reglas sobre la competencia orgánica para dictar esta resolución, por lo que respecta al fondo del asunto planteado, el ahora reclamante pretende intervenir en un procedimiento administrativo que se encuentra en fase de información pública y enmendar la forma en que se va a aprobar y ejecutar un proyecto fotovoltaico. La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento.» Con esta finalidad, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución, desarrollados por la propia LTAIBG. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la «información pública» como «[l]os contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus f unciones.» A tenor de los preceptos mencionados, se puede sostener que la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisitos de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. Asimismo, cabe advertir que las reclamaciones planteadas ante el CTBG tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de la misma. En atención al objeto de la solicitud originaria que ha motivado esta reclamación, se evidencia que el ahora reclamante no ha solicitado información pública sobre una materia, sino que, por el contrario, ha pretendido formular alegaciones en el seno de un procedimiento administrativo y condicionar su resultado final, instado a uno de los ayuntamientos comprendidos en su ámbito territorial del proyecto a que inste la modificación de tal proyecto. Es decir, ha presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material, una obligación positiva de hacer. Ello plantea un problema sustantivo acerca de si lo que se ha solicitado entra dentro del ámbito de aplicación del derecho de acceso a información pública. En primer lugar, la Disposición Adicional Primera del al LTAIBG señala que “1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.” El propio anuncio insertado en el BOE señala que se han presentado más de sesenta alegaciones de particulares al proyecto, en el seno de la declaración de impacto medioambiental. En segundo lugar, respecto al contenido propio de la solicitud, cabe señalar que este Consejo ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en supuestos similares en los que se realizaban peticiones de acciones materiales de nuevo cuño. Así, en sus resoluciones RT 0301/2017, de 21 de agosto de 2017 , y RT 0726/2021, de 19 de octubre de 2021 , determinaba que peticiones de tal naturaleza distan de tratarse de solicitudes de acceso a la información, en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG. De este modo, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita, reducida a la intervención en un procedimiento y la actuación material por parte de la administración, cabe concluir que la reclamación planteada debe ser inadmitida, por quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Casas de U ceda. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2017/08.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2021/10.html De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez