Un funcionario interino solicitó a la Consejería de Presidencia de Cantabria normativa sobre concursos de méritos y cambios en la duración de su nombramiento. La administración no respondió inicialmente y alegó que el interesado debía conocer la norma por su condición de empleado público. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al retraso en la respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública comprende contenidos o documentos elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.
2
La administración dispone de un plazo máximo de un mes para dictar y notificar la resolución de acceso a la información, ampliable por otro mes en casos de volumen o complejidad.
3
La condición de empleado público del solicitante no exime a la administración de su obligación de responder a una solicitud de acceso a la información pública.
4
Cuando la información es concedida pero fuera del plazo legalmente establecido, procede estimar la reclamación por motivos formales al haberse vulnerado el derecho a una resolución oportuna.
Texto completo
Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 13 de
septiembre de 2022 el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), a la entonces Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción
Exterior, la siguiente información:
“Que actualmente estoy ocupando una plaza como interino en la Consejería de
Desarrollo Rural, cuyo propietario está en una comisión de servicios en otra plaza
de la misma Consejería y Servicio, y el mismo ha concursado en la Convocatoria
2022/06 (Concurso de méritos para la provisión de puestos de trabajo
pertenecientes a los subgrupos A1, A1/A2 y A2).
N/REF: Expte. 378-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: C
onsejería de Presidencia, Justicia, Seguridad y
Simplificación Administrativa de la Administración de la Comunidad Autónoma de
Cantabria.
Información solicitada: Normativa relativa a los concursos de méritos de los
funcionarios de carrera.
RA CTBG Número: 2023-0758 Fecha: 21/08/2023
Me comentan en el Servicio y en sindicatos que en el momento en que se resuelva
el concurso y, en caso de que gane alguna de las plazas que ha solicitado el
funcionario en el citado concurso, a mí me desplazará de la plaza que actualmente
ocupo con carácter interino, al tener él que pasar por la plaza que yo ocupo para
tomar posesión en la nueva ganada en el concurso; llegado este punto yo volvería a
la Bolsa de sustituciones de funcionarios interinos.
En diciembre de 2020 se resolvió la Convocatoria 2018/3 (Concurso de méritos
para la provisión de puestos de trabajo pertenecientes a los subgrupos A1, A1/A2 y
A2), encontrándome en ese momento en la misma situación que actualmente les
expongo, ocupando otra plaza de la misma Consejería. En aquel momento, el
funcionario propietario de la plaza en la que yo me encontraba como funcionario
interino tomó posesión de la plaza ganada, directamente, desde una plaza en
comisión de servicios hasta la ganada en el concurso, sin desplazarme, con lo cual
yo seguí en la misma plaza hasta que quedó vacante y se ofertó en las últimas
oposiciones.
Ruego me indiquen qué es lo que ha cambiado en la normativa al respecto, desde el
año 2020 hasta hoy (si es que algo ha cambiado), y en ese caso, cuál es la
instrucción de la Consejería de Presidencia (Dirección General de Función Pública), y
la normativa en que se basa y que se aplica a este respecto”.
2. Ante la falta de respuesta por parte de la administración concernida, el solicitante
presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a
la que se da entrada el 30 de diciembre de 2022, con número de expediente
378/2023 en su sede electrónica.
3. El 20 de febrero de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la
Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior, al objeto de que por el
órgano competente pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen
oportunas.
El 2 de marzo de 2023 se recibe en este Consejo escrito de alegaciones de la Directora
General de Función Pública, de 28 de febrero de 2023, con el siguiente contenido:
“Primero. - No se ha tramitado expediente alguno con motivo del escrito
presentado por el Sr. (…) en tanto objeto del citado escrito carece de los requisitos
contemplados en los artículos 66 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
RA CTBG Número: 2023-0758 Fecha: 21/08/2023
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas para
ello; por cuanto el reclamante - tal y como indica él mismo - ostenta la condición de
funcionario interino del Cuerpo Facultativo Superior – especialidad Licenciado en
Veterinaria de la CC.AA. de Cantabria con nombramiento con efectos desde el
en el puesto de trabajo , , en la
Dirección General de Desarrollo Rural de la Consejería de Desarrollo Rural,
Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.
Es en su condición de empleado público temporal, vinculado por tanto por el
régimen estatutario regulado en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del
Empleado Público y demás normas aplicables en materia de empleo público, en la
que el reclamante formula una duda relativa a la duración de su nombramiento
interino fundado en lo que le “comentan en el Servicio y en Sindicatos”.
Respecto de la finalización de su nombramiento interino, la modificación normativa
que se ha producido deriva de la nueva redacción del artículo 10 del Real Decreto
Legislativo 5/2015, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la
Ley del Estatuto Básico del Empleado Público recogida en el artículo 1. Uno de la
Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la
temporalidad en el empleo público. Esta modificación debe retrotraerse en sus
efectos a la publicación del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas
urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo (en vigor desde el 8 de
julio de 2021), en cuyo artículo 1 igualmente se daba nueva redacción al artículo 10
del TRLEBEP en iguales términos.
Este Real Decreto-ley ponía de manifiesto en su Exposición de Motivos:
“Este real decreto-ley pretende, con pleno respeto a la normativa presupuestaria,
reforzar el carácter temporal de la figura del personal interino; aclarar los
procedimientos de acceso a la condición de personal interino; objetivar las causas
de cese de este personal e implantar un régimen de responsabilidades que
constituya un mecanismo proporcionado, eficaz y disuasorio de futuros
incumplimientos que, además, permita clarificar cualquier vacío o duda
interpretativa que la actual regulación haya podido generar. Para ello, en su
artículo 1.uno incluye una nueva redacción del artículo 10 del texto refundido de la
Ley del Estatuto Básico del Empleado Público que, de acuerdo con la cláusula 5ª del
Acuerdo Marco, refuerza la noción de temporalidad de la figura del personal
funcionario interino, a fin de delimitar claramente la naturaleza de la relación que
le une con la Administración. El carácter temporal se explicita en el apartado 1 del
artículo 10, tanto en la referencia a su nombramiento, como en la delimitación del
plazo máximo de duración del mismo: En el supuesto de nombramiento en plazas
vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera por un
máximo de tres años; en el supuesto de nombramiento por sustitución, por el
tiempo estrictamente indispensable que motive el nombramiento; en el supuesto
de nombramiento para ejecutar programas de carácter temporal, por un máximo
de tres años, ampliable doce meses más por las leyes de función pública de cada
Administración, o en el supuesto de exceso o acumulación de tareas, por un plazo
máximo de nueve meses.”
Conforme a la cual el citado artículo 10 del TRLEBEP reza en su apartado 3:
“3. En todo caso, la Administración formalizará de oficio la finalización de la
relación de interinidad por cualquiera de las siguientes causas, además de por las
previstas en el artículo 63, sin derecho a compensación alguna:
a) Por la cobertura reglada del puesto por personal funcionario de carrera a través
de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos.
b) Por razones organizativas que den lugar a la supresión o a la amortización de los
puestos asignados.
c) Por la finalización del plazo autorizado expresamente recogido en su
nombramiento.
d) Por la finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento”.
A la vista de la modificación normativa producida, la finalización del nombramiento
de del funcionario interino se producirá, “en todo caso”,
conforme a la citada norma.
Segundo. – Respecto de las previsiones contenidas en la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
señalar que en modo alguno estamos ante información a la que el interesado, en su
condición cualificada de empleado público no pueda – y deba – tener acceso. Al
margen de que el interesado ha podido solventar sus dudas de manera directa e
inmediata a través de los órganos competentes en materia de personal adscritos a
la Secretaría General de la Consejería en la que presta servicios temporalmente; en
tanto se trata de un empleado público, no puede alegar su desconocimiento del
conjunto de las normas que regulan su situación jurídica y, específicamente, de las
causas de finalización de su nombramiento interino. Causas que, como se indicaba,
no son otras que las reguladas en el artículo 10.3.d) del Real Decreto Legislativo
5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público y en artículo 6.3 de la Ley de Cantabria
4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública. En el caso del Sr. (…), su
nombramiento interino de ya indica que tiene como
causa “la sustitución transitoria de los titulares, durante el tiempo estrictamente
necesario”. En consecuencia, su nombramiento se prolongará en tanto no se altere
la situación administrativa del funcionario titular del puesto ocupado por el Sr. (…)
interinamente.
Tercero. - Señalar respecto a las normas reguladoras de los concursos de méritos de
los funcionarios de carrera en Cantabria – normas a las que alude el Sr. (…) y que
no se han modificado como insinúa este -, que las mismas figuran en el Portal de
Acceso a Servicios (PAS) al que tienen acceso todos los empleados públicos de la
Administración General de la CC.AA. En concreto, en el apartado de “Recursos
Humanos – Procesos de Selección” se publican:
{ Decreto 26/201?, de 20 de abril, por el que se aprueban las bases generales que
regirán los concursos de méritos para la provisión de puestos de trabajo de la
Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria reservados a
funcionarios de carrera.
x Decreto 56/2018, de 29 de junio, por el que se modifica el Decreto 26/201?, de
20 de abril, por el que se aprueban las bases generales que regirán los concursos
de méritos para la provisión de puestos de trabajo de la Administración de la
Comunidad Autónoma de Cantabria reservados a funcionarios de carrera.
x Decreto 68/2019, de 2 de mayo, por el que se modifica el Decreto 26/201?, de
20 de abril, por el que se aprueban las bases generales que regirán los concursos
de méritos para la provisión de puestos de trabajo de la Administración de la
Comunidad Autónoma de Cantabria reservados a funcionarios de carrera
x Decreto 52/2021, de 14 de junio, por el que se modifica el Decreto 26/201?, de
20 de abril, por el que se aprueban las bases generales que regirán los concursos
Comunidad Autónoma de Cantabria reservados a funcionarios de carrera
x Resolución de 18 de marzo de 2022 por la que se modifican los Anexos II y Anexo
II BIS del Decreto 26/201?, de 20 de abril, por el que se aprueban las bases
generales que regirán los concursos de méritos para la provisión de puestos de
trabajo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria reservados
a funcionarios de carrera.
x Criterios generales sobre los efectos de la resolución de los concursos de méritos
de personal funcionario.
De este modo, el Sr. (…) ha podido tener acceso cumplidamente no solo a las
normas sobre concursos de méritos publicadas en el Boletín Oficial de Cantabria
sino al resto de resoluciones y criterios; en los términos queseñala el artículo 7 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
En el caso de esta reclamación la información solicitada tiene la consideración de
información pública, ya que obra en poder de una administración, la Consejería de
Presidencia, Justicia, Seguridad y Simplificación Administrativa, quien dispone de ella
en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.
4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública se abordan en los artículos 17
a 22
de la LTAIBG,
especificándose en el artículo 20
los plazos para la resolución de las solicitudes de
información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la
existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de
considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En
efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando
concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información
que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la
consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud
de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que
dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso, no se
aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los
antecedentes que obran en el expediente, de modo que la administración disponía de
un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información
solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación
con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del
cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver,
mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la
solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso
de esta reclamación, tal fecha era el 13 de septiembre de 2022, de manera que el
órgano competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente
resolución.
Según consta en el expediente de la reclamación, la Consejería de Presidencia,
Justicia, Seguridad y Simplificación Administrativa ha proporcionado la información
solicitada, en este caso la normativa actualmente aplicable a los concursos de méritos
de los funcionarios de carrera en la Administración de la Comunidad Autónoma de
Cantabria, en marzo de 2023. En estos casos en que la información se concede, pero
fuera del plazo establecido en la LTAIBG, procede estimar la reclamación planteada
por motivos formales, al haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener una
resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesario
presentar una reclamación ante el CTBG para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR
por motivos formales la reclamación presentada frente a la actual Consejería de
Presidencia, Justicia, Seguridad y Simplificación Administrativa de la Administración
de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez