El interesado solicitó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) la revisión de una resolución de la Consejería de Servicios Sociales de La Rioja sobre su grado de discapacidad, alegando falta de valoración física. El CTBG inadmitió la reclamación por carecer de competencia, ya que no se solicitó información pública, sino la revisión de un acto administrativo.
Puntos clave de la argumentación
1
El CTBG solo es competente para resolver reclamaciones relativas al derecho de acceso a la información pública según el artículo 24 de la LTAIBG.
2
La información pública se define como contenidos o documentos elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.
3
El solicitante no pidió acceso a documentos, sino que instó la revisión de un acto administrativo en materia de Seguridad Social.
4
La reclamación constituye en realidad un recurso administrativo o una reclamación previa en vía social, según la Ley 36/2011.
5
Se determina la falta de competencia orgánica del Consejo al no existir un acto recurrible en materia de transparencia, procediendo la inadmisión conforme al artículo 116 a) de la Ley 39/2015.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
está disconforme con una resolución de la Consejería de Servicios Sociales y
Gobernanza Pública de La Rioja, sobre reconocimiento de grado de incapacidad
propio, emitida el 6 de marzo de 2023 por la unidad competente en materia de
valoraciones.
2. El interesado presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, CTBG) el 5 de abril de 2023, registrada con número de
expediente 1267/2023, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG).
No consta si recurrió dicha resolución en su vía administrativa. En la reclamación se
explica lo siguiente acerca de los motivos de la misma:
N/REF: Expte. 1267-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Gobi
erno de La Rioja/ Consejería de Servicios Sociales y
Gobernanza Pública.
Información solicitada: Solicitud de reconocimiento del grado de discapacidad.
“Estoy disconforme con la información recibida Exponga brevemente los motivos
por los que presenta la reclamación: Porque tengo unas secuelas permanentes para
mi vida laboral y algunas diarias como conducir con las dos manos más de 30
minutos seguidos por dolor y algunas tareas diarias de casa y no me fue valorado,
solo preguntado y deberían de haberme revisado para tomar la decisión correcta.
Creo que mi limitación permanente es merecedora del 33% como mínimo.”
El 11 de abril de 2023 desde la Consejería de Igualdad, Participación y Agenda 2030 se
informa al CTBG de que la reclamación se ha remitido a la Consejería de Servicios
Sociales y Gobernanza Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas sobre la competencia orgánica para dict ar esta resolución,
resulta patente que no existe acto recurrible en materia de acceso a información
pública, sino que el interesado en un procedimiento en materia de Seguridad Social se
ha dirigido a este Consejo en lugar de haber presentado la correspondiente
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2023-0757 Fecha: 21/08/2023
reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral del artículo 71 de la Ley 36/2011
, de
10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen
gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias
derivadas de su incumplimiento.»
Con esta finalidad, el artículo 12
de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo
105.b) de la Constitución, desarrollados por la propia LTAIBG. Por su parte, en el
artículo 13
de la LTAIBG se define la «información pública» como «[l]os contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
A tenor de los preceptos mencionados, se puede sostener que la LTAIBG reconoce y
regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo
al que se dirige, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en
el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisitos de que se trate
de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. Asimismo, cabe
advertir que las reclamaciones planteadas ante el CTBG tienen por finalidad tutelar el
derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los
presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo entrar a conocer
de aspectos que no forman parte del objeto de la misma.
4. En atención al objeto de la solicitud originaria que ha motivado esta reclamación, se
evidencia que el ahora reclamante no ha solicitado información pública sobre una
materia, sino que, por el contrario, ha instado la revisión de un acto en vía
administrativa, lo que constituye un recurso administrativo por más que en la vía
social se denomine “reclamación previa”. De manera que este Consejo carece de
competencia en la materia, a tenor del artículo 24 de la LTAIBG, y de acuerdo con lo
6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2011-15936
RA CTBG Número: 2023-0757 Fecha: 21/08/2023
establecido en el artículo 116
a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo Común de las administraciones públicas
.
A la vista de lo indicado anteriormente procede inadmitir la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
INADMITIR la reclamación presentada frente a la Consejería de Servicios Sociales y
Gobernanza Pública de La Rioja.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez