Inadmitida 21/08/2023 · 138 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por falta de competencia al solicitarse la revisión de un grado de discapacidad en lugar de acceso a información pública

El interesado solicitó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) la revisión de una resolución de la Consejería de Servicios Sociales de La Rioja sobre su grado de discapacidad, alegando falta de valoración física. El CTBG inadmitió la reclamación por carecer de competencia, ya que no se solicitó información pública, sino la revisión de un acto administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 El CTBG solo es competente para resolver reclamaciones relativas al derecho de acceso a la información pública según el artículo 24 de la LTAIBG.
2 La información pública se define como contenidos o documentos elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.
3 El solicitante no pidió acceso a documentos, sino que instó la revisión de un acto administrativo en materia de Seguridad Social.
4 La reclamación constituye en realidad un recurso administrativo o una reclamación previa en vía social, según la Ley 36/2011.
5 Se determina la falta de competencia orgánica del Consejo al no existir un acto recurrible en materia de transparencia, procediendo la inadmisión conforme al artículo 116 a) de la Ley 39/2015.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante está disconforme con una resolución de la Consejería de Servicios Sociales y Gobernanza Pública de La Rioja, sobre reconocimiento de grado de incapacidad propio, emitida el 6 de marzo de 2023 por la unidad competente en materia de valoraciones. 2. El interesado presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 5 de abril de 2023, registrada con número de expediente 1267/2023, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG). No consta si recurrió dicha resolución en su vía administrativa. En la reclamación se explica lo siguiente acerca de los motivos de la misma: N/REF: Expte. 1267-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Gobi erno de La Rioja/ Consejería de Servicios Sociales y Gobernanza Pública. Información solicitada: Solicitud de reconocimiento del grado de discapacidad. “Estoy disconforme con la información recibida Exponga brevemente los motivos por los que presenta la reclamación: Porque tengo unas secuelas permanentes para mi vida laboral y algunas diarias como conducir con las dos manos más de 30 minutos seguidos por dolor y algunas tareas diarias de casa y no me fue valorado, solo preguntado y deberían de haberme revisado para tomar la decisión correcta. Creo que mi limitación permanente es merecedora del 33% como mínimo.” El 11 de abril de 2023 desde la Consejería de Igualdad, Participación y Agenda 2030 se informa al CTBG de que la reclamación se ha remitido a la Consejería de Servicios Sociales y Gobernanza Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. Precisadas las reglas sobre la competencia orgánica para dict ar esta resolución, resulta patente que no existe acto recurrible en materia de acceso a información pública, sino que el interesado en un procedimiento en materia de Seguridad Social se ha dirigido a este Consejo en lugar de haber presentado la correspondiente https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion- econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2023-0757 Fecha: 21/08/2023 reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral del artículo 71 de la Ley 36/2011 , de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento.» Con esta finalidad, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución, desarrollados por la propia LTAIBG. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la «información pública» como «[l]os contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» A tenor de los preceptos mencionados, se puede sostener que la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisitos de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. Asimismo, cabe advertir que las reclamaciones planteadas ante el CTBG tienen por finalidad tutelar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de la misma. 4. En atención al objeto de la solicitud originaria que ha motivado esta reclamación, se evidencia que el ahora reclamante no ha solicitado información pública sobre una materia, sino que, por el contrario, ha instado la revisión de un acto en vía administrativa, lo que constituye un recurso administrativo por más que en la vía social se denomine “reclamación previa”. De manera que este Consejo carece de competencia en la materia, a tenor del artículo 24 de la LTAIBG, y de acuerdo con lo 6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2011-15936 RA CTBG Número: 2023-0757 Fecha: 21/08/2023 establecido en el artículo 116 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo Común de las administraciones públicas . A la vista de lo indicado anteriormente procede inadmitir la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada frente a la Consejería de Servicios Sociales y Gobernanza Pública de La Rioja. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez