Inadmitida 21/08/2023 · 139 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por solicitud de incorporación de documentos a expediente administrativo

El interesado solicitó a la Dirección General de Servicios Sociales, Infancia y Familias de Extremadura la incorporación de documentos médicos y periciales a un expediente de renta básica. Tras no obtener respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que inadmitió la solicitud por ser extemporánea y no versar sobre acceso a información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud no constituye un ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sino una instancia para incorporar documentos de parte a un procedimiento administrativo en fase de prueba.
2 Las actuaciones relacionadas con la aportación de pruebas en expedientes administrativos quedan fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG.
3 La reclamación se interpuso el 4 de abril de 2023, habiendo transcurrido solo 14 días desde la solicitud original, incumpliendo el plazo legal de un mes que dispone la Administración para resolver según el artículo 20.1 de la LTAIBG.
4 El Consejo determina que el interesado debió canalizar su pretensión a través de la reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral prevista en la Ley 36/2011.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó a la Dirección General de Servicios Sociales, Infancia y Familias la incorporación a un expediente de una documentación aportada a través del registro del Ayuntamiento de Almendralejo: “APORTACIÓN DE LOS DOCUMENTOS EN TREGADOS AL ÁREA DE SERVICIOS SOCIALES DE BASE DE ALMENDRALEJO EL DÍA 21 DE MARZO DE 2023, NO INCORPORADOS POR EL DEPARTAMENTO GESTOR AL RECURSO PAI EXP: RG22-02945 ANTE EL SERVICIO DE RENTA BASICA DE INSERCIÓN. Solicita: Rogamos tengan a bien incorporar los partes médicos, el informe pericial, al igual y nos envíen la resolución motivada.” N/REF: Expte. 1287-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ju nta de Extremadura/ Vicepresidencia Segunda y Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, Dirección General de Servicios Sociales, Infancia y Familias. Información solicitada: Incorporación de documentos en procedimiento administrativo. RA CTBG Número: 2023-0756 Fecha: 21/08/2023 2. Ante la ausencia de respuesta, el interesado presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 4 de abril de 2023, registrada con número de expediente 1287/2023 en su sede electrónica, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG). En dicha reclamación se explica lo siguiente acerca de los motivos de la misma: “LA APORTACIÓN DE LOS DOCUMENTOS ENTREGADOS EN EL ÁREA DE SERVICIOS SOCIALES DE BASE DEL AYUNTAMIENTO DE ALMENDRALEJO EL DÍA 21 DE MARZO DE 2023, NO SON INCORPORADOS POR EL DEPARTAMENTO AL RECURSO PAI EXP: RG22-02945.” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. Precisadas las reglas sobre la competencia orgánica para dict ar esta resolución, resulta patente que no existe acto recurrible en materia de acceso a información pública, sino que el interesado en un procedimiento en materia de acceso a una renta https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion- econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2023-0756 Fecha: 21/08/2023 básica de inserción se ha dirigido a este Consejo en lugar de haber presentado la correspondiente reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral del artículo 71 de la Ley 36/2011 , de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento.» Con esta finalidad, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución, desarrollados por la propia LTAIBG. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la «información pública» como «[l]os contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» A tenor de los preceptos mencionados, se puede sostener que la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión de un organismo al que se dirige, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. 4. En atención al objeto de la solicitud originaria que ha motivado esta reclamación, se evidencia que el ahora reclamante no ha solicitado información pública sobre una materia, sino que, por el contrario, ha instado incorporación de ciertos documentos de parte a un procedimiento administrativo que estaba en marcha, en fase de prueba. Este tipo de actuaciones quedan fuera del ámbito de la LTAIBG, como este Consejo ha declarado de manera repetida en estos años. De igual modo, la solicitud se presentó ante la administración competente el 21 de marzo de 2023, mientras que la reclamación ante el CTBG se interpuso el 4 de abril de 2023, es decir antes del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver una solicitud de derecho de acceso a la información pública, según el artículo 20.1 de la LTAIBG. 6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2011-15936 A la vista de lo anteriormente expresado la reclamación debe inadmitirse, al haberse presentado de manera extemporánea. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIRla reclamación presentada frente a la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales del Gobierno de Extremadura. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez