Se solicitó a la Diputación Provincial de Guadalajara la justificación del destino de subvenciones concedidas desde 2015 a diversas entidades (CEOE Guadalajara, Feria Apícola de Pastrana y entidades católicas). La administración alegó falta de concreción, repetitividad y necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por ser manifiestamente repetitiva y requerir reelaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud relativa a la Feria Apícola de Pastrana se califica como manifiestamente repetitiva al coincidir con una petición anterior ya resuelta por el CTBG según el criterio interpretativo CI/3/2016.
2
La reelaboración no debe confundirse con el volumen de la información, la complejidad o la necesidad de anonimizar datos personales, los cuales no son causas de inadmisión per se.
3
Se considera reelaboración cuando la administración debe recabar, ordenar, separar y sistematizar información dispersa en registros indeterminados sin un tratamiento previo.
4
El derecho de acceso a la información no puede confundirse con el derecho a la confección de un informe ad hoc por parte de un órgano público a instancia de un particular.
5
La solicitud es desestimada ya que el desglose requerido supondría un esfuerzo desproporcionado para la administración en relación con el valor añadido de la información solicitada.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 24 de
noviembre de 2022 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“Copia por este medio de las justificaciones del fin dado, según los respectivos
convenios, a las subvenciones otorgadas desde 1 de enero de 2015 a: PRIMERO,
CEOE´ Guadalajara SEGUNDO, Feria Apícola de Pastrana TERCERO, Obispado de
Sigüenza y cualesquiera entidades de la Iglesia Católica”.
2. Ante la falta de respuesta por parte de la administración, el reclamante presentó una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el
N/REF: Expte. 271-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo:Dipu
tación Provincial de Guadalajara (Castilla-La
Mancha).
Información solicitada: Justificación del destino y finalidad de subvenciones
concedidas según convenio
RA CTBG Número: 2023-0754 Fecha: 21/08/2023
30 de diciembre de 2022, con número de expediente 273/2023 en su sede
electrónica.
3. El 25 de enero de 2023, el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la
Diputación Provincial de Guadalajara, al objeto de que se pudieran presentar las
alegaciones que se considerasen oportunas.
El 21 de febrero de 2023 se reciben las alegaciones de la entidad reclamada, cuyo
contenido era el siguiente:
“(….)
1. Falta de concreción de la solicitud de acceso a la información
La solicitud de información se refiere a un número de entidades beneficiarias no
concretadas, por cuanto además de solicitar las subvenciones otorgadas a CEOE
´Guadalajara y Feria Apícola de Pastrana, indica en tercer lugar al Obispado de
Sigüenza y cualesquiera entidades de la Iglesia Católica, desconociendo esta
Diputación el catálogo completo de entidades vinculadas a la iglesia católica de las
cuales pretende obtener información el interesado.
2. Petición repetitiva en la solicitud de información de las subvenciones concedidas
a la fundación Feria Apícola de Pastrana
El interesado ya formuló solicitud de información con fecha 6 de abril de 2022 en el
que solicitaba “Copia digital del expediente EXPEDIENTE 1334/2020. Copia digital
de los expedientes de concesión de ayudas para la Feria Apícola de Pastrana
resueltos desde el 1 de junio de 2015.”
La falta de contestación en plazo a dicha solicitud dio lugar a la apertura por el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de la RT 0251/2022 [Expte. 258-2022]
que se resolvió estimando por motivos formales la reclamación (….)
3. Presencia de datos personales en la documentación solicitada
No se puede obviar la existencia de datos personales en la documentación
presentada por las entidades beneficiarias para justificar los gastos realizados al
amparo de las subvenciones concedidas, donde pueden encontrarse desde facturas
de proveedores empresarios individuales (personas físicas), a nóminas de
trabajadores contratados para la ejecución de los proyectos subvencionados,
documentos de cotización a la seguridad social, ciudadanos participantes en los
talleres realizados... etc.
4. Necesidad de reelaboración de la información que excede de los límites de la
razonabilidad
RA CTBG Número: 2023-0754 Fecha: 21/08/2023
Tampoco puede desconocerse el amplio periodo temporal a que hace referencia la
solicitud, pues incluye un periodo de 8 años, durante la mayoría de los cuales no
estaba implantada la Administración electrónica, por lo que la remisión de la
documentación requeriría una acción previa de reelaboración para su conversión
en formato electrónico.
En definitiva, junto al carácter parcialmente repetitivo de la solicitud, el volumen de
información solicitada, tanto por el número de entidades beneficiarias como por el
amplio periodo temporal del que se solicita información, como por la naturaleza de
la documentación solicitada exigiría por parte de esta Administración una
exhaustiva labor de compilación de documentación, transformación de formato y
expurgado de datos personales que excede de los límites de la razonabilidad.
5. Existencia de denuncia previa que excede del ámbito de la Ley de transparencia
En el presente caso, hay que tomar en consideración que con fecha 27 de
septiembre de 2022 el solicitante de información dirigió instancia a esta Diputación
donde “presenta denuncia en relación acciones y omisiones de funcionarios y
autoridades de la ENTIDAD responsables del control previo, concesión y abono de
subvenciones en ausencia de Plan Estratégico de Subvenciones, PES, en vigor,
concurriendo nulidad de la Ordenanza General de Subvenciones, OGS, o en su caso
particular.
Concurrencia de reintegro por nulidad de adjudicación y pago de reintegro” en la
que se citan específicamente dos subvenciones concedidas a la Confederación
Provincial de Empresarios CEOE-CEPYME Guadalajara y una a la Diócesis de
SigüenzaGuadalajara.
Dicha denuncia, que excede el ámbito de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno, ha dado lugar a la incoación por la
Diputación de expediente de revisión de oficio en materia de subvenciones,
incoación que ha sido notificada al (….) en su calidad de denunciante, conforme a lo
establecido en el artículo 62 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (2023-S-RE-816, puesta a
disposición en sede electrónica el 30/01/2023 a las 12:54 horas, y recibida, según
consta en certificación del servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ)
en la misma fecha a las 13:20 horas).
En este expediente, que repetimos excede del ámbito del derecho a la información
pública, el denunciante ha solicitado que se le reconozca la condición de interesado
en el procedimiento, solicitud que le ha sido denegada mediante Decreto 2023-
0613, del cual ha recibido notificación el 17 de febrero de 2023 a las 13:42
mediante comparecencia en la sede electrónica de la Diputación Provincial.
En este expediente de revisión de oficio se ha denegado al (....) la condición de
interesado por falta de interés legítimo, al no poder considerarse como tal el mero
interés por la legalidad (Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo
ContenciosoAdministrativo, Sección 6ª) de 15 noviembre de 2007), por lo que la
estimación de la reclamación supondría el acceso a información relativa a un
expediente abierto y en curso de tramitación, desvirtuando el concepto de
interesado en el expediente de revisión de oficio y permitiendo una utilización
abusiva del derecho de los ciudadanos a la información pública amparado por la
Ley 19/2013”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
6, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete
a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
4. En sus alegaciones, la Diputación Provincial de Guadalajara plantea varios argumentos
para que no se conceda el acceso al reclamante a la documentación solicitada.
En primer lugar se plantea el carácter repetitivo de la solicitud en alguno de sus
puntos, el relativo a las subvenciones concedidas a la fundación Feria Apícola de
Pastrana, por ser coincidente con otra presentada por el mismo solicitante y
tramitada con anterioridad. Sobre esta causa de inadmisión regulada en el artículo
18.1 e) de la LTAIBG
, este Consejo, en el ejercicio de las competencias legalmente
atribuidas por el art. 38.2 a)
, aprobó el criterio interpretativo CI/3/2016
, de 14 de
julio, sobre solicitudes de información repetitivas o abusivas, siendo su contenido
extractado el siguiente:
(……)
“Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya
se ha dicho o resuelto anteriormente.
En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A)
Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda
vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la
solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede
interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva:
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y
evidente:
Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos
solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del
artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los
términos del artículo 18.
En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los
plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se
hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido
definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente
competente o por el órgano judicial correspondiente.
Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos
solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información
sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su
momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia
de modificación de los datos inicialmente ofrecidos.
El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por
habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo
inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las
solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación.
Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de
competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información.
(…..)”.
Con respecto las subvenciones concedidas a la fundación Feria Apícola de Pastrana, el
ahora reclamante ya formuló una solicitud de información con fecha 6 de abril de
2022, que dio lugar a la reclamación RT/0251/2022, resuelta por la RA CTBG 2023-
0023, de 13 de enero.
De conformidad con lo anterior, procede afirmar que la solicitud presentada por el
reclamante el 24 de noviembre de 2022, de la que trae causa la reclamación ante este
Consejo es repetitiva respecto de la presentada ante la Diputación Provincial de
Guadalajara el 6 de abril de 2022. En consecuencia, este Consejo considera que se dan
las circunstancias para calificar como manifiestamente repetitiva la solicitud que da
origen a esta reclamación en relación con las subvenciones otorgadas para la Feria
Apícola de Pastrana, por lo que procede su desestimación.
5. En segundo lugar, la Diputación Provincial de Guadalajara argumenta que para
conceder el acceso al resto de información solicitada resulta necesaria una acción
previa de reelaboración, recogida como causa de inadmisión en el artículo 18.1 c) de
la LTAIBG. Por lo que respecta a esta causa de inadmisión, este Consejo aprobó el
criterio interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre
, para delimitar el alcance
de la noción de “reelaboración”.
La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe
confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la
información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial
o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos
contemplados en los artículo 20.1, 15.4 y 16 de la LTAIBG, que no suponen causas de
inadmisión en sí mismos.
Este planteamiento debe ser, necesariamente, completado por la interpretación que
del alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso-
administrativa. En este sentido hay que traer a colación el apartado 1 del Fundamento
de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017.
“(….) Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la
confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por
ello por lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud
cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de
confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello
signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es
indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente
público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art. 13
de dicha Ley, de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley,
que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a
obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento
administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al
mismo (art. 82 de la Ley 30/1992).
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
Asimismo, debe hacerse mención a la Sentencia del Tribunal Supremo 306/2020, de 3
de marzo, -recurso de casación núm. 600/2018- que señala lo siguiente:
“Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su
derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta
los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este
tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en
cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley
19/2013.
La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se
anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la
correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter
complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa,
se trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra en su
totalidad en el propio órgano al que se solicita, pues parte de tal información
corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el añadido de que parte de tal
información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre
Secretos Oficiales, modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite
temporal de la información solicitada de los vuelos militares desde 1976.
De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación
de la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el
acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de
reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información
pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero;
ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y
luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del
Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año
1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que
precisan también de una previa reelaboración”.
Por último, la Audiencia Nacional se ha pronunciado sobre la reelaboración en su
sentencia de 31 de enero de 2022 en los siguientes términos:
“Debe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas
peticiones de información que cargan sobre el órgano administrativo la iniciativa
de la búsqueda de datos que se encuentran dispersos en una pluralidad
indeterminada de registros o archivos, cualquiera que sea su soporte, exigiendo el
análisis de la información obtenida y su ordenación. Esta labor de relacionar datos
que obren en poder de la administración, pero en expedientes indeterminados y sin
un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún
órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que
tiene encomendadas, no está amparada por el derecho a la información ni tienen
los ciudadanos título para promoverla, salvo que expresamente se contemple en el
ordenamiento jurídico.
Por ello, la petición de obtención de datos concretos que necesariamente deben
figurar en los expedientes señalados por el solicitante de la información, no está
comprendida en la excepción sobre la que se basa la sentencia de instancia”.
La administración concernida considera la concurrencia de esta causa de inadmisión
por el hecho de entender necesario hacer uso de diversas fuentes de información,
necesitando la respuesta ser elaborada expresamente. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la solicitud del ahora reclamante es muy
voluminosa, “tanto por el número de entidades beneficiarias como por el amplio
periodo temporal del que se solicita información, como por la naturaleza de la
documentación solicitada”, según indica la Diputación, ya que para ponerla a
disposición de aquél “exigiría por parte de esta Administración una exhaustiva labor
de compilación de documentación, transformación de formato y expurgado de datos
personales que excede de los límites de la razonabilidad”.
Todo ello supone que, para proporcionar el acceso a la información solicitada, sea
necesario recabar, ordenar, separar, sistematizar, y finalmente, divulgar aquélla, tal y
como ha indicado la jurisprudencia del Tribunal Supremo que debe tener lugar para
hablar de reelaboración.
A la vista de todo lo anteriormente expresado, entiende este Consejo que, tomando
en consideración el contenido y alcance del derecho de acceso a la información y la
finalidad perseguida con su reconocimiento, procede desestimar esta reclamación en
la medida en que el desglose de información que se solicita, supone que para atender
la solicitud resulta necesaria la elaboración de un informe ad hoc que comportaría un
esfuerzo desproporcionado para la administración requerida en relación con el valor
añadido que aportaría el detalle solicitado.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la Diputación Provincial de
Guadalajara.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez