El solicitante pidió a la Consejería de Hacienda de la Junta de Extremadura datos sobre los sueldos más altos y bajos de sus empleados y planes de revisión salarial. Tras la desestimación administrativa, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque parte de la solicitud consistía en consultas o juicios de valor y no en acceso a documentos existentes.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG no reconoce un derecho a formular consultas ni a recabar explicaciones, sino el acceso a contenidos o documentos previamente existentes.
2
Quedan fuera del ámbito de aplicación las solicitudes que requieran una actuación material de creación ex novo de la información para ser atendidas.
3
Las solicitudes de acciones materiales o interpelaciones sobre actuaciones futuras de la administración no constituyen derecho de información pública.
4
La respuesta de la administración se considera adecuada cuando la solicitud es imprecisa y la respuesta remite a tablas retributivas ya publicadas en el Portal del Empleado Público.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) a la Consejería de
Hacienda y Administraciones Públicas de la Junta de Extremadura la siguiente
información, el 2 de abril de 2022, reiterando la solicitud en junio de 2022:
“(…)
1.- ¿Cuál es el coste económico total y exacto de los empleados públicos mejor
pagados de la Junta de Extremadura?
2.- ¿Cuáles son las razones que avalan que a estos empleados públicos nunca se les
apliquen recortes y su número y retribuciones suban año tras año como la espuma?
N/REF: Expte. 243-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: J
unta de Extremadura/ Consejería de Hacienda y
Administraciones Públicas.
Información solicitada: Remuneración de empleados públicos de la Junta de
Extremadura.
RA CTBG Número: 2023-0752 Fecha: 21/08/2023
3.- ¿Cuánto gana el empleado peor pagado de la Junta de Extremadura y cuáles
son sus retribuciones en euros al año?
4.- ¿Tras la última gran subida de precios, con la tasa interanual del IPC disparada
al 9,8%, tiene la Junta de Extremadura previsto alguna revisión salarial para los
empleados públicos que menos ganan en la institución regional al igual que se hace
a nivel estatal con las pensiones que son reactualizadas para compensar el alza de
los precios?
5.- ¿Tiene la Junta de Extremadura previsto establecer algún tope máximo y
mínimo para los salarios de los empleados públicos que prestan sus servicios para
la institución regional al igual que a nivel estatal ocurre con las pensiones?
6.- ¿Va a establecer la Junta de Extremadura algún mecanismo regulador de
revisión de los sueldos más bajos de los empleados de la institución regional para
que estos mantengan siempre un nivel instituido regulado y razonable entre el
sueldo más alto y el más bajo, por ejemplo que el sueldo más elevado no supere
nunca la suma de tres salarios mínimos interprofesionales brutos con respecto al
más pequeño y humilde y cumplir así con precepto de que cualquier trabajador de
la Junta de Extremadura pueda contribuir dignamente a mantener el sustento de su
familia y el de si mismo?
(…).”
El 19 de diciembre de 2022 la Dirección General de Función Pública de la
administración autonómica resolvió de forma expresa desestimar la solicitud,
proporcionando sin embargo información sobre el modo de localizar la información
documental existente en dicho aspecto remuneratorio de los empleados públicos:
“(…)
Cuarto. El interesado realiza una serie de juicios de valor acerca de la política
retributiva de los empleados públicos pertenecientes al ámbito Administración
General de la Junta de Extremadura, no revistiendo la misma la condición de
información pública, no olvidemos que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, prevé que se
inadmitirán a trámite aquellas solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o
tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta
Ley.
Por otro lado, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno recoge en su artículo 22, la formalización de
acceso a dicha información pública, estableciendo que, si la información ya ha sido
RA CTBG Número: 2023-0752 Fecha: 21/08/2023
publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder
a ella.
No obstante, en ese sentido la ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de
Extremadura recoge en su artículo 26 la formalización del acceso y los costes que
de ello se pudieran generar, estableciendo la obligación de suministrar la
información solicitada en la forma o formato solicitado en el marco de la legislación
básica del Estado, a menos que concurran algunas circunstancias, entre las cuales
se encuentra el que la información ya haya sido difundida previamente en otra
forma o formato y el solicitante pueda acceder a ella fácilmente. En este caso, se
deberá informar al solicitante de dónde y cómo puede acceder a dicha información
o, en su caso, remitírsela en el formato disponible.
El interesado vierte distintas opiniones sobre la escasa subida de salarios de los
empleados públicos pertenecientes a grupos de menor Titulación para el acceso y la
elevada subida que sufren los empleados públicos “mejor pagados”, expresando su
deseo de conocer cuál es el coste económico de los empleados públicos “mejor
pagados”.
En cuanto a la consideración de empleados públicos “mejor pagados” le
informamos de la publicación en el Portal de Transparencia y Participación
Ciudadana de la publicación en el Portal de la Transparencia y Participación
Ciudadana de la Junta de Extremadura, de las retribuciones brutas personales
correspondientes al año 2021, del Presidente y resto de miembros del Consejo de
Gobierno de la Junta de Extremadura, altos cargos, personal directivo y personal
eventual que desempeñe funciones vinculadas a la toma de decisiones en la acción
de gobierno, y en su caso, el importe de las indemnizaciones tras el cese, así como
de los empleados públicos cuyas retribuciones brutas anuales superen los 50.000
euros, al objeto de dar cumplimiento a las medidas contempladas en la disposición
adicional segunda, apartado primero de la Ley 1/2014, de 18 de febrero, de
regulación del estatuto de los cargos públicos del Gobierno y de la Administración
de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el artículo 31.4 de la Ley 4/2013,
de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura, así como en el Acuerdo del
Consejo de Gobierno de fecha 27 de marzo de 2009, por el que se aprueba el
Código Ético de Conducta de los miembros del Consejo de Gobierno y Altos Cargos
de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y se adoptan
medidas de transparencia, contención y austeridad en la ejecución del gasto
público.
Asimismo, la Ley 3/2021, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la
Comunidad Autónoma de Extremadura para el año 2022, que en artí culo 14,
apartado 1, indica que con efectos 1 de enero del año 2022 las retribuciones
íntegras del personal de la Asamblea de Extremadura, de la Administración de la
Comunidad Autónoma y de sus Organismos Autónomos, de la Universidad de
Extremadura y demás entes, experimentarán el incremento que permita el Estado,
en términos de homogeneidad, tanto por lo que respecta a los efectivos de personal
como a la antigüedad del mismo, con respecto a las establecidas en la Ley 1/2021,
de 3 de febrero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de
Extremadura para 2021 y normas y acuerdos posteriores.
Dando cumplimiento a lo establecido en el apartado 2 de la Disposición Final
Tercera de la Ley 3/2021, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la
Comunidad Autónoma de Extremadura para el año 2022, que autoriza a esta
Dirección General a aprobar y publicar las tablas retributivas que afecten a su
ámbito de nómina de personal, así como dictar mediante resolución las
instrucciones necesarias para su desarrollo e interpretación, en el ejercicio de las
competencias atribuidas por el artículo 5, letras a) y l), del Decreto 4/1990, de 23
de enero, sobre atribución de competencias en materia de personal (DOE núm. 9,
de 30 de enero), por lo que igualmente se le informa que se han aprobado por
resolución de esta Dirección General de 24 de noviembre de 2021 las tablas
retributivas del ámbito de Administración General de la Junta de Extremadura,
pudiendo consultarse las mismas en el apartado Retribuciones del Portal del
Empleado Público de la Junta de Extremadura.
De la solicitud formulada por la interesada se desprende que la pretensión principal
es la de suministrar una información que ya ha sido objeto de difusión y
publicación, por lo que en virtud de lo expuesto, en ejercicio de las competencias
atribuidas por el Ordenamiento Jurídico, esta Dirección General
RESUELVE
Desestimar la solicitud de acceso a la información pública formulada por (…)
registrada en el Portal de Transparencia y Participación Ciudadana con el número
SOL-2022/152, por cuanto parte de la misma ya ha sido objeto de una adecuada
difusión y publicación en el Portal del Empleado Público de la Junta de
Extremadura en la dirección web http://portalempleado.gobex.es, así como en el
Portal de Transparencia y participación ciudadana.”
2. Disconforme con la respuesta recibida de parte de la administración, el solicitante
presentó un nuevo escrito ante la Dirección General de Función Pública de la
Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura el 20 de
diciembre de 2022, ampliando el objeto de su solicitud, y sugiriendo una respuesta
adecuada a su solicitud, redirigiendo a la administración a otras fuentes de
información tales como un concreto blog de internet dedicado a la cuestión
remuneratoria
.
De igual modo presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, CTBG) el 27 de diciembre de 2022, registrada con número de
expediente 243/2023 en su sede electrónica. En dicha reclamación se incide en la
falta de respuesta a los puntos 5 y 6 de la solicitud, a la vez que se ofrece una
respuesta alternativa a la recibida respecto de los puntos 1 a 4, que es precisamente
la que ofrece el citado blog.
3. El 24 de enero de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la
Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de la Junta de Extremadura, al
objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido contestación al
requerimiento de alegaciones realizado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
2 http://reclasificacionauxiliaresya.blogspot.com/2022/03/stop-las-subidas-salariales.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
La LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que obre en
poder de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la
ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
legalmente reconocidas.
4. En ese sentido, la reclamación no puede ser estimada respecto de los puntos 2, 4, 5 y
6, puesto que se trata de solicitudes de sendas acciones materiales que quedan fuera
de la órbita del derecho de información pública, pues el ahora reclamante no ha
solicitado información pública sobre una materia, sino que, por el contrario, ha
realizado una consulta concreta en relación con actuaciones futuras que pueda
realizar la Junta de Extremadura con respecto a las retribuciones de sus empleados
públicos. Esto es, la solicitud presentada ha sido formulada en términos de una
interpelación destinada a que la administración pública proporcione una determinada
explicación sobre la materia referida y no pretende, por tanto, el acceso a una
información ya existente, en línea con lo establecido en el transcrito artículo 13 de la
LTAIBG.
Como este Consejo ha declarado en múltiples ocasiones, la LTAIBG no reconoce un
derecho a formular consultas ni a recabar explicaciones sobre cuestiones planteadas
por el solicitante sino el derecho a acceder a informaciones («contenidos o
documentos») previamente existentes en la esfera de poder de los sujetos obligados,
de modo que quedan fuera de su ámbito de aplicación aquellas solicitudes que
requieran una actuación material de creación ex novo de la información para ser
atendidas. Por este motivo, la reclamación debe ser desestimada en relación con los
puntos 2, 4, 5 y 6 de la solicitud originaria.
5. Respecto del resto de los puntos de la solicitud, el 1 y el 3, debe indicarse que la
solicitud está redactada en términos poco claros, que dejan mucho margen de
apreciación a la administración a la que van dirigidas. Así por ejemplo en su primera
pregunta, no se aclara a qué se refiere con el “coste económico total y exacto de los
empleados públicos mejor pagados de la Junta de Extremadura”, en el sentido de si se
trata de los cinco, diez, cien, o cualquier otra cifra, empleados públicos mejor
pagados, lo cual dificulta la respuesta a aportar. Por otro lado, la respuesta a la
pregunta 3, sobre el empleado peor pagado de la Junta de Extremadura, requeriría un
informe ad hoc por parte de la administración, algo no contemplado por el CTBG
dentro del derecho de acceso a la información pública. En este caso, además, puede
que el empleado peor pagado lo haya sido por encontrarse en situación de baja
laboral, con lo cual no ha devengado derecho a alguno de los conceptos retributivos
(como productividad) que forman parte de su remuneración. Ello supondría una
distorsión comparativa con otros empleados públicos que han recibido la totalidad de
conceptos retributivos a los que tienen derecho. Dada la dificultad existente para
responder a las preguntas formuladas por el reclamante en sus términos exactos este
Consejo considera que la respuesta aportada por la Junta de Extremadura es
adecuada y razonable y responde a lo que se ha solicitado.
A la vista de los argumentos recogidos en los párrafos anteriores, este Consejo
considera que la reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Hacienda y
Administraciones Públicas de la Junta de Extremadura.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez