El solicitante pidió a la Consejería de Educación de Castilla-La Mancha enunciados y plantillas de calificación del proceso selectivo de Maestros 2022. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración entregó la información fuera del plazo legal establecido.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada tiene la consideración de información pública al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones.
2
El plazo legal para dictar y notificar la resolución de acceso a la información es de un mes desde la entrada en el registro del órgano competente.
3
La administración no aplicó la prórroga de un mes adicional prevista para casos de volumen o complejidad, manteniendo el plazo ordinario de un mes.
4
Cuando la información es concedida pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, procede estimar la reclamación por motivos formales.
5
Se considera vulnerado el derecho del solicitante al obtener resolución en tiempo, siendo necesaria la intervención del CTBG para el reconocimiento del derecho.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 4 de
noviembre de 2022 el ahora reclamante solicitó la Consejería de Educación, Cultura y
Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al amparo de la Ley
19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“PRIMERO-Copia digital de la siguiente documentación relativa al proceso selectivo
para ingreso y accesos al Cuerpo de Maestros del año 2022 de la especialidad
Audición y Lenguaje (código 037):
-Enunciado de la primera prueba (Prueba práctica).
-Documento o plantilla utilizada por el Tribunal para calificar el tema escrito en la
primera prueba.
N/REF: Expte. 168-2022
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Jun
ta de Comunidades de Castilla-La Mancha/
Consejería de Educación, Cultura y Deportes.
Información solicitada: Documentación para proceso selectivo para ingreso y
accesos al Cuerpo de Maestros del año 2022.
RA CTBG Número: 2023-0751 Fecha: 21/08/2023
-Documento o plantilla utilizada por el Tribunal para calificar la prueba o supuesto
práctico en la primera prueba.
-Documento o plantilla utilizada por el Tribunal para calificar la presentación de la
programación didáctica en la segunda prueba.
-Documento o plantilla utilizada por el Tribunal para calificar la presentación de la
preparación y exposición de una unidad didáctica en la segunda prueba.
SEGUNDO-Que esta documentación sea enviada al correo electrónico: (….)”
2. Ante la falta de respuesta por parte de la administración, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
el 15 de diciembre de 2022, con número de expediente 168/2022 en su sede
electrónica.
El mismo día el reclamante presentó una segunda reclamación de similar contenido,
correspondiente a una solicitud de 6 de septiembre de 2022, si bien referida, no al
Cuerpo de Maestros del año 2022 de la especialidad Audición y Lenguaje, sino al
Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria del año 2018 de la especialidad
Biología y Geología. Esa reclamación tiene como número de expediente 169/2022 y se
ha resuelto por medio de la RA CTBG 651/2023, de 25 de julio.
3. El 27 de enero de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la
Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-
La Mancha, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se
considerasen oportunas.
El 23 de febrero de 2023 se recibe respuesta de la administración autonómica, con el
envío de diversa documentación. Se incluye una resolución de 22 de diciembre de
2022 de la Secretaria General de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, en la
que se estima la solicitud presentada, así como un informe de alegaciones en el que
se indica lo siguiente:
“Primera. Con carácter previo, es preciso advertir que la solicitud de 4 de noviembre
de noviembre de 2004 fue presentada por el interesado a través del Registro Único
de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Macha y no a
través del sistema previsto para la presentación de estas solicitudes en el Portal de
Transparencia de esta Administración, razón que ha motivado que la Unidad de
Transparencia de esta Secretaria General, creada en cumplimiento del artículo 58
de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, no haya tenido constancia de la solicitud
hasta la comunicación efectuada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
con motivo de la reclamación interpuesta por el interesado, sin que, por tanto,
RA CTBG Número: 2023-0751 Fecha: 21/08/2023
desde este órgano se haya tenido ocasión de analizar y poner de manifiesto, en el
momento de presentación de dicha solicitud, las causas de inadmisión y los límites
en el acceso previstos en la citada normativa que pueden considerarse
concurrentes en el presente procedimiento.
Segunda. A la vista de la presente reclamación, la Unidad de Transparencia ha
solicitado informe a la citada Delegación Provincial, que ha confirmado que envió al
interesado mediante correo electrónico de 22 de diciembre de 2022 una copia de
los enunciados prácticos solicitados además de remitirle en lo que se refiere a los
criterios de calificación a la información publicada en el correspondiente enlace del
Portal de Educación de Castilla La Mancha.
(….)”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “infor mación pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
En el caso de esta reclamación la información solicitada tiene la consideración de
información pública, ya que obra en poder de una administración, la Consejería de
Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha,
sujeto obligado por la LTAIBG, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones
que tiene legalmente reconocidas.
4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública se abordan en los artículos 17
a 22
de la LTAIBG,
especificándose en el artículo 20
los plazos para la resolución de las solicitudes de
información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la
existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de
considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En
efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando
concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información
que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la
consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud
de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que
dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso, no se
aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los
antecedentes que obran en el expediente, de modo que la administración disponía de
un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información
solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación
con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del
cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver,
mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la
solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso
de esta reclamación, tal fecha era el 4 de noviembre de 2022, de manera que el
órgano competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente
resolución.
Según se hace constar en el expediente de la reclamación, la Consejería de Educación,
Cultura y Deportes ha proporcionado al reclamante, el 22 de diciembre de 2022, la
información solicitada. En estos casos en que la información se concede, pero fuera
del plazo establecido en la LTAIBG, procede estimar la reclamación planteada por
motivos formales, al haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener una
resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesario
presentar una reclamación ante el CTBG para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR
por motivos formales la reclamación presentada.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez