Estimada 21/08/2023 · 249 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta en plazo de solicitud de plantillas y enunciados del proceso selectivo de Maestros 2022 en Castilla-La Mancha

El solicitante pidió a la Consejería de Educación de Castilla-La Mancha enunciados y plantillas de calificación del proceso selectivo de Maestros 2022. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración entregó la información fuera del plazo legal establecido.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada tiene la consideración de información pública al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones.
2 El plazo legal para dictar y notificar la resolución de acceso a la información es de un mes desde la entrada en el registro del órgano competente.
3 La administración no aplicó la prórroga de un mes adicional prevista para casos de volumen o complejidad, manteniendo el plazo ordinario de un mes.
4 Cuando la información es concedida pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, procede estimar la reclamación por motivos formales.
5 Se considera vulnerado el derecho del solicitante al obtener resolución en tiempo, siendo necesaria la intervención del CTBG para el reconocimiento del derecho.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 4 de noviembre de 2022 el ahora reclamante solicitó la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “PRIMERO-Copia digital de la siguiente documentación relativa al proceso selectivo para ingreso y accesos al Cuerpo de Maestros del año 2022 de la especialidad Audición y Lenguaje (código 037): -Enunciado de la primera prueba (Prueba práctica). -Documento o plantilla utilizada por el Tribunal para calificar el tema escrito en la primera prueba. N/REF: Expte. 168-2022 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Jun ta de Comunidades de Castilla-La Mancha/ Consejería de Educación, Cultura y Deportes. Información solicitada: Documentación para proceso selectivo para ingreso y accesos al Cuerpo de Maestros del año 2022. RA CTBG Número: 2023-0751 Fecha: 21/08/2023 -Documento o plantilla utilizada por el Tribunal para calificar la prueba o supuesto práctico en la primera prueba. -Documento o plantilla utilizada por el Tribunal para calificar la presentación de la programación didáctica en la segunda prueba. -Documento o plantilla utilizada por el Tribunal para calificar la presentación de la preparación y exposición de una unidad didáctica en la segunda prueba. SEGUNDO-Que esta documentación sea enviada al correo electrónico: (….)” 2. Ante la falta de respuesta por parte de la administración, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), el 15 de diciembre de 2022, con número de expediente 168/2022 en su sede electrónica. El mismo día el reclamante presentó una segunda reclamación de similar contenido, correspondiente a una solicitud de 6 de septiembre de 2022, si bien referida, no al Cuerpo de Maestros del año 2022 de la especialidad Audición y Lenguaje, sino al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria del año 2018 de la especialidad Biología y Geología. Esa reclamación tiene como número de expediente 169/2022 y se ha resuelto por medio de la RA CTBG 651/2023, de 25 de julio. 3. El 27 de enero de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 23 de febrero de 2023 se recibe respuesta de la administración autonómica, con el envío de diversa documentación. Se incluye una resolución de 22 de diciembre de 2022 de la Secretaria General de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, en la que se estima la solicitud presentada, así como un informe de alegaciones en el que se indica lo siguiente: “Primera. Con carácter previo, es preciso advertir que la solicitud de 4 de noviembre de noviembre de 2004 fue presentada por el interesado a través del Registro Único de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Macha y no a través del sistema previsto para la presentación de estas solicitudes en el Portal de Transparencia de esta Administración, razón que ha motivado que la Unidad de Transparencia de esta Secretaria General, creada en cumplimiento del artículo 58 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, no haya tenido constancia de la solicitud hasta la comunicación efectuada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con motivo de la reclamación interpuesta por el interesado, sin que, por tanto, RA CTBG Número: 2023-0751 Fecha: 21/08/2023 desde este órgano se haya tenido ocasión de analizar y poner de manifiesto, en el momento de presentación de dicha solicitud, las causas de inadmisión y los límites en el acceso previstos en la citada normativa que pueden considerarse concurrentes en el presente procedimiento. Segunda. A la vista de la presente reclamación, la Unidad de Transparencia ha solicitado informe a la citada Delegación Provincial, que ha confirmado que envió al interesado mediante correo electrónico de 22 de diciembre de 2022 una copia de los enunciados prácticos solicitados además de remitirle en lo que se refiere a los criterios de calificación a la información publicada en el correspondiente enlace del Portal de Educación de Castilla La Mancha. (….)”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion- econ/convenios/conveniosCCAA.html buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “infor mación pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el caso de esta reclamación la información solicitada tiene la consideración de información pública, ya que obra en poder de una administración, la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sujeto obligado por la LTAIBG, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas. 4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso, no se aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes que obran en el expediente, de modo que la administración disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada. La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso de esta reclamación, tal fecha era el 4 de noviembre de 2022, de manera que el órgano competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución. Según se hace constar en el expediente de la reclamación, la Consejería de Educación, Cultura y Deportes ha proporcionado al reclamante, el 22 de diciembre de 2022, la información solicitada. En estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, procede estimar la reclamación planteada por motivos formales, al haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el CTBG para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez