Estimada 21/08/2023 · 251 días en resolverse

Reclamación por acceso a informes de control interno presupuestario del Ayuntamiento de Villamediana de Iregua (2015-2021) estimada por el CTBG

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Villamediana de Iregua los informes de control interno de las liquidaciones presupuestarias (2015-2021). El Ayuntamiento alegó abuso de derecho por la reiteración de solicitudes del interesado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, considerando que la información es pública y no se justifica la inadmisión por abuso.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada constituye 'información pública' según el artículo 13 de la LTAIBG al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones.
2 Para que una solicitud sea inadmitida por abusiva, debe ser cualitativamente abusiva y no estar justificada con las finalidades de la Ley, criterios que no se cumplen en este caso.
3 El escrutinio de la gestión de fondos públicos se encuentra plenamente dentro de las finalidades de la LTAIBG, permitiendo reconducir la solicitud a los objetivos de la norma.
4 No se ha acreditado que la entrega de la documentación solicitada suponga un riesgo para derechos de terceros o que obligue a paralizar la gestión administrativa del Ayuntamiento.
5 El Real Decreto 424/2017 establece la obligación de publicar la información contable y los informes de auditoría de cuentas anuales en las sedes electrónicas corporativas.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 8 de noviembre de 2022 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Villamediana de Iregua, al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “Copia por este medio de los informes de los Órganos de Control Interno aportados a las liquidaciones presupuestarias correspondientes a los ejercicios 2015 a 2021 ambos incluidos.” 2. Ante la falta de respuesta, el solicitante interpone una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 13 de diciembre 2022, con número de expediente 206/2023 en su sede electrónica. N/REF: Expte. 206-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayun tamiento de Villamediana de Iregua (La Rioja). Información solicitada: Control interno presupuestario. Plazo de ejecución: 20 días hábiles RA CTBG Número: 2023-0750 Fecha: 21/08/2023 3. El 24 de enero de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Villamediana de Iregua, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 16 de febrero de 2023 se recibe envío por parte de la Alcaldesa, alegando a este Consejo lo siguiente: “PRIMERO: Resulta obligado contextualizar la queja presentada en este caso por (…), y que ha dado origen a la incoación del expediente que ahora nos ocupa: D. (…), ha venido presentando en este Ayuntamiento innumerables escritos de denuncia, acciones públicas y peticiones de información, etc… de forma abusiva y contraria al principio de la buena fe. Así se ha puesto de manifiesto en varias Resoluciones emitidas por ese Consejo, como pueden ser las dictadas en los expedientes RT-0103/2020 y RT 0180/2020, en las que se desestiman las quejas de esta persona por aplicación del artículo 18.1.e) de la LTAIBG. En este caso, la solicitud realizada no es una excepción, puesto que se solicitan informes de los órganos de control interno aportados a las liquidaciones presupuestarias de los últimos ocho años, resultando totalmente abusiva, tanto por el periodo de tiempo sobre el que se pretende obtener información, como por las circunstancias en las que se realiza, sobrepasando manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho. SEGUNDO: Se quiere poner de manifiesto, una vez más, que las quejas como las que ha dado origen a este expediente, no obedecen a ningún interés por la recta aplicación de la Ley, sino simple y llanamente a una voluntad de “vengar” precisamente la adopción de Acuerdos y Resoluciones por parte de este Ayuntamiento, que se han limitado a aplicar esa Ley. Ya que como ya se les ha expuesto en otros expedientes relacionados con esta persona, desde el año 2016, fecha en la que este Ayuntamiento incoó frente a un particular (entonces Concejal) un expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística y posteriormente un expediente sancionador, como consecuencia de la ejecución de obras ilegales en dominio público; tanto él directamente, como indirectamente a través de D. (…), con quién mantiene una relación directa y personal, han venido presentando en este Ayuntamiento innumerables escritos y peticiones de información de forma totalmente abusiva y contraria al principio de la buena fe. TERCERO: La actuación abusiva por parte D. (…) ha sido apreciada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en numerosas otras Resoluciones, como las ya citadas anteriormente, a las que hay que sumar la Resolución de fecha 25 de noviembre de 2021-RT 0593/2021, o la más reciente Resolución de fecha 6 de junio RA CTBG Número: 2023-0750 Fecha: 21/08/2023 de 2022- RT 0032/2022 dictadas frente a las reiteradas peticiones de información del Sr. (…) al Ayuntamiento de Villamediana y que el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno valoró como repetitivas, abusivas y contrarias al ordenamiento jurídico, puesto que pueden entenderse incluidas en el concepto de abuso de derecho…”. En estas Resoluciones se dice que “Una interpretación del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG que implique un ejercicio excesivo e indiscriminado del mismo afectaría en sí mismo, perjudicándolo, el objeto y finalidad de la propia norma. Es significativo que en la citada RT-0593/2021 se hace referencia a la Sentencia 33/2021, de 4 de marzo, el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 11 de Guadalajara, que señala, en relación con la actuación de D. (…), lo siguiente en relación con el carácter abusivo de una solicitud: (….) Por otro lado, como también señala ese Consejo en sus Resoluciones, hay que tener en cuenta que el artículo 7 del Código Civil dispone que: (….) Por ello, y debido a las pautas de actuación del solicitante en relación con este Ayuntamiento, no se ha considerado una prioridad dar respuesta en tiempo a esta solicitud abusiva, ya que los medios de los que disponemos son muy escasos y se requieren para dar atención justa y equitativa del trabajo y del servicio público que tenemos encomendado. Resulta evidente que el resultado de esta reprobable actuación, consistente en la presentación indiscriminada, arbitraria e infundada de escritos de toda índole en este Ayuntamiento, ora por D. (…), ora por otros sujetos a su dictado, es que obligan a esta Administración a destinar sus escasos medios humanos y materiales, no a atender las necesidades reales del municipio, sino a tramitar y dar respuesta a dichos incesantes escritos. A lo que debe sumarse el tiempo que se debe emplear además en dar respuesta a los requerimientos de información que se reciben de otras entidades, como en este caso el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, como consecuencia de las “Quejas” que después se presentan, igualmente de forma indiscriminada, arbitraria e infundada. En definitiva, que las incesantes peticiones y posteriores quejas de este individuo o de sus adláteres, provocan el colapso administrativo de este Ayuntamiento. CUARTO: Procedería además tener en cuenta en este caso concreto, como así ha sido en las anteriores quejas en la que está implicada esta persona, la doctrina jurisprudencial relativa al ejercicio abusivo de un derecho, que se basa en unos límites impuestos al ejercicio de los derechos, límites de orden moral, teleológico y social; para ello, y por no extenderme excesivamente en este escrito de alegaciones, me remito al contenido de las propias Resoluciones de ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que se hace una exposición clara y ordenada de esta cuestión, así como del criterio interpretativo CI/3/2016, de 14 de julio. POR TODO CUANTO ANTECEDE, considero que es totalmente improcedente la queja o reclamación presentada D. (…), ante ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por el carácter abusivo y contrario al ordenamiento jurídico que se hace de la LEY 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por lo que SOLICITO que se tengan por presentadas estas alegaciones y se resuelva desestimar dicha reclamación.” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion- econ/convenios/conveniosCCAA.html 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. La información solicitada se refiere, como se ha indicado, a los informes de los Órganos de Control Interno aportados a las liquidaciones presupuestarias de los ejercicios 2015 a 2021. A este respecto se debe recordar que esta materia se encuentra regulada por el Real Decreto 424/2017 , de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, quien dispone de ella en el ejercicio de las competencias que le corresponden según la legislación vigente. 4. Como se ha indicado en los antecedentes, el ayuntamiento ha alegado que la reclamación debe ser desestimada porque la solicitud es abusiva y no debe admitirse, conforme al artículo 18.1.e) de la LTAIBG. A este respecto, el criterio interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio, de este Consejo, formulado en relación con la causa de inadmisión basada en el carácter abusivo de la información solicitada, establece, a modo de conclusión, lo siguiente: “(…)b) Las Administraciones y Entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley deben tener en cuenta que las causas de inadmisión deben aplicarse de manera restrictiva y, cuando sean aplicables, habrán de expresar los motivos que lo justifiquen. c) En todo caso, la concurrencia de las causas de inadmisión a que se refiere este criterio interpretativo requiere en ambos casos la concurrencia de dos requisitos. (…) En el caso de la solicitud abusiva, ésta debe no solo ser cualitativamente abusiva sino además no estar justificada con la finalidad de la Ley. Entendiendo la solicitud no justificada con la finalidad de la Ley, según este criterio, cuando: - No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades de la Ley y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos, siendo estas finalidades: - Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG. - Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa. Dado que, el someter a escrutinio la acción de los responsables y conocer cómo se toman las decisiones públicas y cómo se manejan los fondos públicos, se encuentra dentro de las finalidades de la LTAIBG, cabe afirmar que la solicitud del reclamante, conforme lo anteriormente indicado, puede ser reconducida a estas finalidades, por lo que no procedería entender la concurrencia de la causa de inadmisión referida. Además, una solicitud podrá entenderse abusiva no solo cuando pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil, no considerándose en este caso, como se ha argumentado, sino cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros o sea contraria a las normas, las costumbres o la buen fe. También cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado. BOE-A-1889-4763 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. Expuesto lo anterior, cabe indicar que no se ha justificado por la administración concernida la concurrencia de alguno de estos elementos, no considerándose, a juicio de este Consejo, que proporcionar la información solicitada pudiese paralizar la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, por el carácter concreto de aquélla y el volumen de trabajo que pueda implicar. Por último, se debe indicar que el Real Decreto 424/2017, de 28 de abril, establece en su artículo 36.2 que “la información contable de las entidades del sector público local y, en su caso, los informes de auditoría de cuentas anuales, deberán publicarse en las sedes electrónicas corporativas”. A la vista de lo anteriormente expresado, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos referidos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Villamediana de Iregua. SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Villamediana de Iregua a facilitar en el plazo máximo de veinte días hábiles al reclamante la siguiente documentación: -Copia digital de los informes de los Órganos de Control Interno aportados a las liquidaciones presupuestarias correspondientes a los ejercicios 2015 a 2021, ambos incluidos. TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Villamediana de Iregua a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez