El solicitante pidió al Ayuntamiento de Villamediana de Iregua los informes de control interno de las liquidaciones presupuestarias (2015-2021). El Ayuntamiento alegó abuso de derecho por la reiteración de solicitudes del interesado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, considerando que la información es pública y no se justifica la inadmisión por abuso.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada constituye 'información pública' según el artículo 13 de la LTAIBG al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones.
2
Para que una solicitud sea inadmitida por abusiva, debe ser cualitativamente abusiva y no estar justificada con las finalidades de la Ley, criterios que no se cumplen en este caso.
3
El escrutinio de la gestión de fondos públicos se encuentra plenamente dentro de las finalidades de la LTAIBG, permitiendo reconducir la solicitud a los objetivos de la norma.
4
No se ha acreditado que la entrega de la documentación solicitada suponga un riesgo para derechos de terceros o que obligue a paralizar la gestión administrativa del Ayuntamiento.
5
El Real Decreto 424/2017 establece la obligación de publicar la información contable y los informes de auditoría de cuentas anuales en las sedes electrónicas corporativas.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 8 de
noviembre de 2022 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Villamediana de
Iregua, al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“Copia por este medio de los informes de los Órganos de Control Interno aportados
a las liquidaciones presupuestarias correspondientes a los ejercicios 2015 a 2021
ambos incluidos.”
2. Ante la falta de respuesta, el solicitante interpone una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 13 de diciembre 2022, con
número de expediente 206/2023 en su sede electrónica.
N/REF: Expte. 206-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayun
tamiento de Villamediana de Iregua (La Rioja).
Información solicitada: Control interno presupuestario.
Plazo de ejecución: 20 días hábiles
RA CTBG Número: 2023-0750 Fecha: 21/08/2023
3. El 24 de enero de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Villamediana de Iregua, al objeto de que pudieran presentar las
alegaciones que se considerasen oportunas.
El 16 de febrero de 2023 se recibe envío por parte de la Alcaldesa, alegando a este
Consejo lo siguiente:
“PRIMERO: Resulta obligado contextualizar la queja presentada en este caso por
(…), y que ha dado origen a la incoación del expediente que ahora nos ocupa:
D. (…), ha venido presentando en este Ayuntamiento innumerables escritos de
denuncia, acciones públicas y peticiones de información, etc… de forma abusiva y
contraria al principio de la buena fe. Así se ha puesto de manifiesto en varias
Resoluciones emitidas por ese Consejo, como pueden ser las dictadas en los
expedientes RT-0103/2020 y RT 0180/2020, en las que se desestiman las quejas de
esta persona por aplicación del artículo 18.1.e) de la LTAIBG.
En este caso, la solicitud realizada no es una excepción, puesto que se solicitan
informes de los órganos de control interno aportados a las liquidaciones
presupuestarias de los últimos ocho años, resultando totalmente abusiva, tanto por
el periodo de tiempo sobre el que se pretende obtener información, como por las
circunstancias en las que se realiza, sobrepasando manifiestamente los límites
normales del ejercicio de un derecho.
SEGUNDO: Se quiere poner de manifiesto, una vez más, que las quejas como las
que ha dado origen a este expediente, no obedecen a ningún interés por la recta
aplicación de la Ley, sino simple y llanamente a una voluntad de “vengar”
precisamente la adopción de Acuerdos y Resoluciones por parte de este
Ayuntamiento, que se han limitado a aplicar esa Ley. Ya que como ya se les ha
expuesto en otros expedientes relacionados con esta persona, desde el año 2016,
fecha en la que este Ayuntamiento incoó frente a un particular (entonces Concejal)
un expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística y posteriormente un
expediente sancionador, como consecuencia de la ejecución de obras ilegales en
dominio público; tanto él directamente, como indirectamente a través de D. (…),
con quién mantiene una relación directa y personal, han venido presentando en
este Ayuntamiento innumerables escritos y peticiones de información de forma
totalmente abusiva y contraria al principio de la buena fe.
TERCERO: La actuación abusiva por parte D. (…) ha sido apreciada por el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno en numerosas otras Resoluciones, como las ya
citadas anteriormente, a las que hay que sumar la Resolución de fecha 25 de
noviembre de 2021-RT 0593/2021, o la más reciente Resolución de fecha 6 de junio
RA CTBG Número: 2023-0750 Fecha: 21/08/2023
de 2022- RT 0032/2022 dictadas frente a las reiteradas peticiones de información
del Sr. (…) al Ayuntamiento de Villamediana y que el propio Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno valoró como repetitivas, abusivas y contrarias al
ordenamiento jurídico, puesto que pueden entenderse incluidas en el concepto de
abuso de derecho…”.
En estas Resoluciones se dice que “Una interpretación del derecho de acceso a la
información pública regulado en la LTAIBG que implique un ejercicio excesivo e
indiscriminado del mismo afectaría en sí mismo, perjudicándolo, el objeto y
finalidad de la propia norma.
Es significativo que en la citada RT-0593/2021 se hace referencia a la Sentencia
33/2021, de 4 de marzo, el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo
número 11 de Guadalajara, que señala, en relación con la actuación de D. (…), lo
siguiente en relación con el carácter abusivo de una solicitud:
(….)
Por otro lado, como también señala ese Consejo en sus Resoluciones, hay que tener
en cuenta que el artículo 7 del Código Civil dispone que:
(….)
Por ello, y debido a las pautas de actuación del solicitante en relación con este
Ayuntamiento, no se ha considerado una prioridad dar respuesta en tiempo a esta
solicitud abusiva, ya que los medios de los que disponemos son muy escasos y se
requieren para dar atención justa y equitativa del trabajo y del servicio público que
tenemos encomendado.
Resulta evidente que el resultado de esta reprobable actuación, consistente en la
presentación indiscriminada, arbitraria e infundada de escritos de toda índole en
este Ayuntamiento, ora por D. (…), ora por otros sujetos a su dictado, es que
obligan a esta Administración a destinar sus escasos medios humanos y materiales,
no a atender las necesidades reales del municipio, sino a tramitar y dar respuesta a
dichos incesantes escritos. A lo que debe sumarse el tiempo que se debe emplear
además en dar respuesta a los requerimientos de información que se reciben de
otras entidades, como en este caso el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
como consecuencia de las “Quejas” que después se presentan, igualmente de
forma indiscriminada, arbitraria e infundada. En definitiva, que las incesantes
peticiones y posteriores quejas de este individuo o de sus adláteres, provocan el
colapso administrativo de este Ayuntamiento.
CUARTO: Procedería además tener en cuenta en este caso concreto, como así ha
sido en las anteriores quejas en la que está implicada esta persona, la doctrina
jurisprudencial relativa al ejercicio abusivo de un derecho, que se basa en unos
límites impuestos al ejercicio de los derechos, límites de orden moral, teleológico y
social; para ello, y por no extenderme excesivamente en este escrito de
alegaciones, me remito al contenido de las propias Resoluciones de ese Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, en la que se hace una exposición clara y ordenada
de esta cuestión, así como del criterio interpretativo CI/3/2016, de 14 de julio.
POR TODO CUANTO ANTECEDE, considero que es totalmente improcedente la queja
o reclamación presentada D. (…), ante ese Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, por el carácter abusivo y contrario al ordenamiento jurídico que se hace
de la LEY 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, por lo que SOLICITO que se tengan por presentadas estas alegaciones y
se resuelva desestimar dicha reclamación.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública,
cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la
actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la
LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen
gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la
acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos
pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los
fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar
del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una
sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes
públicos.
La información solicitada se refiere, como se ha indicado, a los informes de los
Órganos de Control Interno aportados a las liquidaciones presupuestarias de los
ejercicios 2015 a 2021. A este respecto se debe recordar que esta materia se
encuentra regulada por el Real Decreto 424/2017
, de 28 de abril, por el que se regula
el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», en la medida en que obra en
poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, quien dispone de ella en el ejercicio de las
competencias que le corresponden según la legislación vigente.
4. Como se ha indicado en los antecedentes, el ayuntamiento ha alegado que la
reclamación debe ser desestimada porque la solicitud es abusiva y no debe admitirse,
conforme al artículo 18.1.e)
de la LTAIBG. A este respecto, el criterio interpretativo
CI/003/2016, de 14 de julio, de este Consejo, formulado en relación con la causa de
inadmisión basada en el carácter abusivo de la información solicitada, establece, a
modo de conclusión, lo siguiente:
“(…)b) Las Administraciones y Entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la
Ley deben tener en cuenta que las causas de inadmisión deben aplicarse de manera
restrictiva y, cuando sean aplicables, habrán de expresar los motivos que lo
justifiquen.
c) En todo caso, la concurrencia de las causas de inadmisión a que se refiere este
criterio interpretativo requiere en ambos casos la concurrencia de dos requisitos.
(…) En el caso de la solicitud abusiva, ésta debe no solo ser cualitativamente
abusiva sino además no estar justificada con la finalidad de la Ley.
Entendiendo la solicitud no justificada con la finalidad de la Ley, según este criterio,
cuando:
- No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades de la Ley y así resulte de
acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos, siendo
estas finalidades:
- Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca
de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo
13 de la LTAIBG.
- Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o
penal o una falta administrativa.
Dado que, el someter a escrutinio la acción de los responsables y conocer cómo se
toman las decisiones públicas y cómo se manejan los fondos públicos, se encuentra
dentro de las finalidades de la LTAIBG, cabe afirmar que la solicitud del reclamante,
conforme lo anteriormente indicado, puede ser reconducida a estas finalidades, por
lo que no procedería entender la concurrencia de la causa de inadmisión referida.
Además, una solicitud podrá entenderse abusiva no solo cuando pueda considerarse
incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2
del Código
Civil, no considerándose en este caso, como se ha argumentado, sino cuando suponga
un riesgo para los derechos de terceros o sea contraria a las normas, las costumbres o
la buen fe. También cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a
paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen
encomendado.
BOE-A-1889-4763 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Expuesto lo anterior, cabe indicar que no se ha justificado por la administración
concernida la concurrencia de alguno de estos elementos, no considerándose, a juicio
de este Consejo, que proporcionar la información solicitada pudiese paralizar la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, por el carácter concreto
de aquélla y el volumen de trabajo que pueda implicar.
Por último, se debe indicar que el Real Decreto 424/2017, de 28 de abril, establece en
su artículo 36.2 que “la información contable de las entidades del sector público local
y, en su caso, los informes de auditoría de cuentas anuales, deberán publicarse en las
sedes electrónicas corporativas”.
A la vista de lo anteriormente expresado, este Consejo considera que procede estimar
la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos referidos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de
Villamediana de Iregua.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Villamediana de Iregua a facilitar en el plazo
máximo de veinte días hábiles al reclamante la siguiente documentación:
-Copia digital de los informes de los Órganos de Control Interno aportados a las
liquidaciones presupuestarias correspondientes a los ejercicios 2015 a 2021,
ambos incluidos.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Villamediana de Iregua a que, en el mismo
plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez