Estimada 21/08/2023 · 249 días en resolverse

Reclamación por acceso a convenios con la Asociación Empresarial de Comerciantes de Menorca estimada por motivos formales

El solicitante pidió al Consejo Insular de Menorca los convenios firmados con la Asociación Empresarial de Comerciantes de Menorca en 2021 y 2022. No hubo alegaciones del interesado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración entregó la información fuera del plazo legalmente establecido.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada tiene consideración de pública al obrar en poder de una entidad local en el ejercicio de sus funciones legales.
2 El plazo para dictar y notificar la resolución es de un mes desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente.
3 La administración solo puede ampliar el plazo un mes adicional si el volumen o complejidad de la información lo justifica y previa notificación al solicitante.
4 Cuando la información se concede pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, procede estimar la reclamación por motivos formales.
5 Se considera vulnerado el derecho del solicitante al haber sido necesaria la intervención del CTBG para el reconocimiento efectivo de su derecho.

Texto completo

Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 10 de noviembre de 2022 el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), al Consejo Insular de Menorca, la siguiente información: “EXPÒS: 1) Que segons el que es desprèn del full de càlcul penjat al portal de transparència, en relació als convenis subscrits pel CIMe el 2022 (penjat el 3/11/2022), l'Associación Empresarial de Comerciantes de Menorca ha rebut 30.000€ pel concepte de "En matèria de formació i campanyes desuport al comerç i gestionar i promocionar el mercat virtual XUROA", amb data d'aprovació el 01/08/2022 i signatura el 19/09/2022. Així mateix, n'hi ha un de caràcter similar pel 2021, aprovat el 08/11/2021 i signat el 12/11/2021, per valor de 26.000€. N/REF: Expte. 213-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: C onsejo Insular de Menorca. Información solicitada: Convenios firmados con la Asociación Empresarial de Comerciantes de Menorca. 2) Segons els drets que m'atorga la Llei 19/2014, de 29 de desembre, de transparència, accés a la información pública i bon govern, ^K>{>//dW Yµ –u šŒuš] µv ~‰] o }vÀv] uv]}všU?ignats el 2021 i 2022.”. 2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 15 de diciembre de 2022, con número de expediente 213/2023 en su sede electrónica. 3. El 24 de enero de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Consejo Insular de Menorca, al objeto de que por el órgano competente pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. El 27 de enero de 2023 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones realizado, informando al Consejo de que mediante resolución de 20 de diciembre de 2022 se ha acordado estimar la solicitud de información, aportando copia de dicha resolución, la cual dispone lo siguiente: “(…) RESOLC Primer.- Admetre a trmit la sol{licitud d?informació relativa a l[obtenció de la c~‰] }vÀv] µŒ]𐠉Œ ‰Œš o }voo /vµoŒ Dv}Œ o[vÇ îìîî u o[}]]v Empresarial de Comerciantes de Menorca, per valor de 30.000€, pel concepte de "En matèria de formació i campanyes de suport al comerç i gestionar i promocionar el mercat virtual XUROA", amb data d'aprovació el 01/08/2022 i signatura el 19/09/2022. Així mateix, [µv ošŒ }vÀv] ŒšŒ ]u]oŒ o[vÇ 2021, aprovat el 08/11/2021 i signat el 12/11/2021, per valor de 26.000€. Segon.- &]o]šŒ o ‰Œ}v }o{o]]švš o ]v(}Œu] }o{o]]šen suport digital. Tercer.- Notificar la presvš Œ}oµ] o ‰Œ}v }o{o]]švšX(…)” El 17 de febrero de 2023 el Consejo ha conferido trámite de audiencia al reclamante, quien no ha efectuado alegaciones. RA CTBG Número: 2023-0749 Fecha: 21/08/2023 II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. En el caso de esta reclamación la información solicitada tiene la consideración de información pública, ya que obra en poder de una entidad local, el Consejo Insular de Menorca, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion- econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2023-0749 Fecha: 21/08/2023 4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso, no se aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes que obran en el expediente, de modo que la administración disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada. La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso de esta reclamación, tal fecha era el 10 de noviembre de 2022, de manera que el órgano competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución. Según consta en el expediente de la reclamación, el Consejo Insular de Menorca ha proporcionado la información solicitada el 20 de diciembre de 2022, siendo comprensiva de lo solicitado, a pesar de que el reclamante no haya desistido expresamente de su reclamación. En estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, procede estimar la reclamación planteada por motivos formales, por haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el CTBG para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formalesla reclamación presentada frente al Consejo Insular de Menorca. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez