El solicitante pidió al Consejo Insular de Menorca los convenios firmados con la Asociación Empresarial de Comerciantes de Menorca en 2021 y 2022. No hubo alegaciones del interesado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración entregó la información fuera del plazo legalmente establecido.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada tiene consideración de pública al obrar en poder de una entidad local en el ejercicio de sus funciones legales.
2
El plazo para dictar y notificar la resolución es de un mes desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente.
3
La administración solo puede ampliar el plazo un mes adicional si el volumen o complejidad de la información lo justifica y previa notificación al solicitante.
4
Cuando la información se concede pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, procede estimar la reclamación por motivos formales.
5
Se considera vulnerado el derecho del solicitante al haber sido necesaria la intervención del CTBG para el reconocimiento efectivo de su derecho.
Texto completo
Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 10 de
noviembre de 2022 el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), al Consejo Insular de Menorca, la siguiente información:
“EXPÒS:
1) Que segons el que es desprèn del full de càlcul penjat al portal de transparència,
en relació als convenis subscrits pel CIMe el 2022 (penjat el 3/11/2022),
l'Associación Empresarial de Comerciantes de Menorca ha rebut 30.000€ pel
concepte de "En matèria de formació i campanyes desuport al comerç i gestionar i
promocionar el mercat virtual XUROA", amb data d'aprovació el 01/08/2022 i
signatura el 19/09/2022. Així mateix, n'hi ha un de caràcter similar pel 2021,
aprovat el 08/11/2021 i signat el 12/11/2021, per valor de 26.000€.
N/REF: Expte. 213-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: C
onsejo Insular de Menorca.
Información solicitada: Convenios firmados con la Asociación Empresarial de
Comerciantes de Menorca.
2) Segons els drets que m'atorga la Llei 19/2014, de 29 de desembre, de
transparència, accés a la información pública i bon govern,
^K>{>//dW Yµ –u šŒuš] µv ~‰] o }vÀv] uv]}všU?ignats el 2021 i
2022.”.
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el solicitante presentó, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 15 de diciembre de 2022, con
número de expediente 213/2023 en su sede electrónica.
3. El 24 de enero de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Consejo Insular de Menorca, al objeto de que por el órgano competente pudieran
presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 27 de enero de 2023 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones
realizado, informando al Consejo de que mediante resolución de 20 de diciembre de
2022 se ha acordado estimar la solicitud de información, aportando copia de dicha
resolución, la cual dispone lo siguiente:
“(…)
RESOLC
Primer.- Admetre a trmit la sol{licitud d?informació relativa a l[obtenció de la
c~‰] }vÀv] µŒ]š ‰Œ ‰Œš o }voo /vµoŒ Dv}Œ o[vÇ îìîî u
o[}]]v Empresarial de Comerciantes de Menorca, per valor de 30.000€, pel
concepte de "En matèria de formació i campanyes de suport al comerç i gestionar i
promocionar el mercat virtual XUROA", amb data d'aprovació el 01/08/2022 i
signatura el 19/09/2022. Així mateix, [µv ošŒ }vÀv] ŒšŒ ]u]oŒ o[vÇ
2021, aprovat el 08/11/2021 i signat el 12/11/2021, per valor de 26.000€.
Segon.- &]o]šŒ o ‰Œ}v }o{o]]švš o ]v(}Œu] }o{o]]šen suport digital.
Tercer.- Notificar la presvš Œ}oµ] o ‰Œ}v }o{o]]švšX(…)”
El 17 de febrero de 2023 el Consejo ha conferido trámite de audiencia al reclamante,
quien no ha efectuado alegaciones.
RA CTBG Número: 2023-0749 Fecha: 21/08/2023
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
En el caso de esta reclamación la información solicitada tiene la consideración de
información pública, ya que obra en poder de una entidad local, el Consejo Insular de
Menorca, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2023-0749 Fecha: 21/08/2023
4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública se abordan en los artículos 17
a 22
de la LTAIBG,
especificándose en el artículo 20
los plazos para la resolución de las solicitudes de
información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la
existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de
considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En
efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando
concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información
que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la
consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud
de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que
dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso, no se
aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los
antecedentes que obran en el expediente, de modo que la administración disponía de
un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información
solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación
con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del
cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver,
mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la
solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso
de esta reclamación, tal fecha era el 10 de noviembre de 2022, de manera que el
órgano competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente
resolución.
Según consta en el expediente de la reclamación, el Consejo Insular de Menorca ha
proporcionado la información solicitada el 20 de diciembre de 2022, siendo
comprensiva de lo solicitado, a pesar de que el reclamante no haya desistido
expresamente de su reclamación.
En estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en
la LTAIBG, procede estimar la reclamación planteada por motivos formales, por
haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación
ante el CTBG para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR
por motivos formalesla reclamación presentada frente al Consejo Insular de
Menorca.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez