El solicitante pidió al Ayuntamiento de Casarrubios del Monte diversa información sobre actas, subvenciones, intereses de corporativos y urbanismo. Ante la falta de respuesta y de alegaciones del ayuntamiento, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la mayoría de los datos, excepto dos puntos ya resueltos en expedientes previos.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante una interpretación estricta de los límites legales, aplicando un test de daño y de interés público en la divulgación.
2
La falta de respuesta de la administración y la ausencia de alegaciones no pueden anular la eficacia de un derecho de rango constitucional como el acceso a la información pública.
3
Ciertas informaciones, como las declaraciones de intereses y subvenciones, forman parte de las obligaciones de publicidad activa y deberían estar publicadas proactivamente por el ayuntamiento.
4
La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, requiriendo la acreditación de un supuesto legalmente establecido y proporcionado.
5
No procede estimar la reclamación en aquellos puntos que constituyan una reiteración de solicitudes ya resueltas mediante resoluciones previas del Consejo.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 15 de
noviembre de 2022 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Casarrubios del
Monte, al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información
(la numeración de los parágrafos no es original):
1. “Enlace a las actas del pleno.
2. Enlace a los resúmenes de las sesiones de la Junta de Gobierno.
3. Enlace al número del BOP de Toledo en que se encuentran publicados los planos de
ordenación.
4. Fechas de aprobación de los Planes Estratégicos de Subvenciones desde la fecha de
entrada en vigor de la ley 38/2003.
N/REF: Expte. 218-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ay
untamiento de Casarrubios del Monte (Toledo).
Información solicitada: Información diversa.
Plazo de ejecución: 30 días hábiles
RA CTBG Número: 2023-0747 Fecha: 21/08/2023
5. Relación de ayudas y subvenciones, según el libro mayor, concedidas desde el 1 de
enero de 2015.
6. Declaraciones de intereses de los miembros de la corporación.
7. Gastos en asesoramiento externo urbanístico.
8. Relación de expedientes remitidos a la Diputación de Toledo al efecto de emisión de
informes técnicos preceptivos (sic) a los expedientes de licencias de obras.”
2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpone una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 19 de diciembre de
2022, con número de expediente 218/2023.
3. El 24 de enero de 2023 el CTBG remitió la reclamación al Ayuntamiento de
Casarrubios del Monte, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se
considerasen oportunas.
En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido contestación al
requerimiento de alegaciones efectuado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2023-0747 Fecha: 21/08/2023
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete
a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», en la medida en que obre en
poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, quien dispondría de ella en el ejercicio de
las competencias que le corresponden según la legislación vigente.
4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, la
administración concernida no ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha
contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este
proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía
encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni
las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las
cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los
elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de
conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este
Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que
impida su puesta a disposición.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración municipal de la
obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así
como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no
pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es
el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un
amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su
sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...]
La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.” (FJ. 3º).»
La información solicitada afecta a varias materias (urbanismo, subvenciones, actividad
institucional del ayuntamiento, contratación….) y resulta, en consecuencia, muy
cuantiosa. No obstante, alguna de esa información, como la referida a las
declaraciones de intereses y las subvenciones concedidas, forma parte del catálogo de
obligaciones de publicidad activa que establece la LTAIBG, lo que implica que ya
deberían estar publicadas por parte del ayuntamiento de manera proactiva. Esta
circunstancia se ha comprobado de oficio por el CTBG sin que, salvo error, se haya
podido dar con los lugares donde se encuentran publicadas estas obligaciones. Por lo
tanto, aunque la solicitud del reclamante sea de gran extensión debe tenerse en
cuenta que atenderla sería mucho menos costoso si las informaciones que resultan
obligatorias ya estuvieran publicadas y si, otras que no tienen tal consideración, como
las actas de los plenos, el plan estratégico de subvenciones en vigor o los contratos en
matera de asesoramiento urbanístico, caso de existir, también fueran objeto de
publicación como han hecho otros ayuntamientos. Éste es uno de los motivos por los
cuales el CTBG insiste en la necesidad de dar un cumplimiento adecuado a las
obligaciones de publicidad activa, de manera que, si alguien solicita documentación
que forma parte de aquélla, su puesta a disposición no suponga una nueva carga de
trabajo adicional para la administración que resulte obligada. No obstante, si atender
la solicitud fuera una tarea excesiva para el ayuntamiento, éste deberá determinar,
con criterios de proporcionalidad y con la suficiente justificación, el número de
informaciones que es razonable suministrar, de manera que no se comprometa la
gestión de los servicios públicos que tiene encomendados.
Por otro lado, debe indicarse que los puntos 3 y 8 de la solicitud originaria están
contenidos en sendas solicitudes anteriores que fueron objeto de reclamación y
posterior pronunciamiento de este Consejo. Se trata de los expedientes
RT/0196/2022 y RT/0197/2022, respectivamente, resueltas por la resoluciones RT 218
y RT 219/2022, 19 de octubre de 2022, ambas estimatorias. Al ser reiteración de otras
solicitudes ya resueltas, no procede estimar la reclamación en relación con ambos
puntos.
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que el Ayuntamiento de Casarrubios del Monte no ha
justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de
la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo
debe proceder a estimar parcialmente la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmentela reclamación presentada frente al Ayuntamiento
de Casarrubios del Monte.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Casarrubios del Monte a que, en el plazo
máximo de treinta días hábiles, facilite al reclamante la sigui ente información:
- Copia de las actas del pleno.
- Copia de las actas de las sesiones de la Junta de Gobierno.
- Fechas de aprobación de los Planes Estratégicos de Subvenciones desde la
fecha de entrada en vigor de la Ley 38/2003.
- Relación de ayudas y subvenciones, concedidas desde el 1 de enero de 2015.
- Declaraciones de intereses de los miembros de la corporación.
- Gastos en asesoramiento externo urbanístico.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Casarrubios del Monte a que, en el mismo
plazo máximo de treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez