Una sociedad solicitó al Consell de Mallorca expedientes de autorización de carteles no publicitarios en carreteras. El organismo inadmitió las solicitudes por considerarlas abusivas y repetitivas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando al Consell a entregar la documentación, aunque desestima la petición de revisar la legalidad de oficio.
Puntos clave de la argumentación
1
Una solicitud es manifiestamente repetitiva solo cuando coincide con otras anteriores rechazadas por límites legales o ya resueltas sin modificación de los datos, lo cual no se acreditó en este caso.
2
Para calificar el ejercicio de un derecho como abusivo debe constatarse una anormalidad objetiva y una voluntad subjetiva de perjudicar o ausencia de interés legítimo, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3
El acceso a expedientes administrativos no supone por sí mismo una paralización de la gestión del sujeto obligado ni un riesgo para derechos de terceros.
4
La información sobre la concesión de autorizaciones de carteles reviste interés público ya que permite fiscalizar el cumplimiento de la normativa de carreteras y la toma de decisiones públicas.
5
Las solicitudes de revisión de oficio de la legalidad de actos administrativos no están amparadas por la LTAIBG, ya que implican una actuación jurídica y no la mera solicitud de información disponible.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 20 de
septiembre de 2022 la sociedad reclamante solicitó al Consell de Mallorca al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“(…) Dar traslado de la información y documentación de los procedimientos
administrativos de concesión, o eventualmente, denegación, de autorizaciones de
instalación para carteles o reclamos del art. 36.2, no publicitarios, en carreteras o el
entorno, cuya titularidad, administración y gestión incumbe al Consell de Mallorca.
De forma adicional y/o subsidiaria, se proceda a revisar de oficio la legalidad de
tales resoluciones de autorización (…).
N/REF: RT/0900/2022 [Expte. 301-2022]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Consell
de Mallorca (Illes Balears)
Información solicitada:Procedimientos de concesión de autorizaciones de
instalación de los carteles o reclamos en la carretera o el entorno.
Plazo de resolución: 20 días hábiles.
RA CTBG Número: 2023-0740 Fecha: 17/08/2023
Concretamente, la información solicitada versa sobre la existencia decarteles o
reclamos en la carretera o el entorno en la Ma1015, a la altura del pk. 0+175,
desvío a la incorporación de la Ma1, sentido Palma, en concreto de una valla no
publicitaria, de medidas 3x8, con el cartel de ALDI.
Desde esta fecha y hasta el 6 de octubre, la solicitante presentó ante el Consell de
Mallorca nueve solicitudes más de información, que versaban sobre procedimientos
administrativos de concesión de autorizaciones de instalación de otras publicidades,
en los mismos términos que la referida.
2. El 7 de octubre de 2022 se pone a disposición de la solicitante la notificación de la
resolución del consejero ejecutivo del Departamento de Presidencia, por la que se da
respuesta a su solicitud, a la que accede el 17 de octubre del mismo año. Esta
Resolución se pronuncia en los siguientes términos:
“(…) Hechos
El Sr. (…) en representación de la empresa MALLA, SA ha presentado en el registro
electrónico del Consell Insular de Mallorca solicitudes de acceso a la información
público (RE. 50210, 50297, 50286, 50279, 50272, 50242, 50217, 50212, 52345 y
53774) al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de trasparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIB).
El día 6 de octubre de 2002, la técnica jurídica de la Oficina de Transparencia emite
informe jurídico sobre las solicitudes de acceso a la información pública, en el que
concluye inadmitir a trámite las solicitudes de acuerdo con el artículo 18.1 e) de la
LTAIBG.
Fundamentos de derecho
1. La LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad
pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a
aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir
los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su
incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las
personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el
artículo 105b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su
parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define y “la información pública” como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
RA CTBG Número: 2023-0740 Fecha: 17/08/2023
2. En función de los preceptos mencionados en la LTAIBG reconoce y regula el
derecho de acceder a información pública que esté en posesión del organismo al
que se dirige bien porqué él mismo la ha elaborado, bien porqué la ha obtenido en
el ejercicio de sus funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se
trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la Ley. En el presente caso
no toda la información solicitada debe considerarse como información pública,
puesto que se solicita el procedimiento de revisión de oficio de determinados
expedientes administrativos, pero otra en cambio debe considerarse como
información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG,
el Consell Insular de Mallorca, que dispone de ella en el ejercicio de sus funciones
que tiene legalmente reconocidas.
3. Los artículos 14 y 15 LTAIGB regula los límites de acceso, indicando que la
aplicación de los mismos será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia en un interés público o privado superior que justifiquen el acceso.
El artículo 18 LTAIBG establece los motivos de inadmisión a trámite, señalando que
la misma deberá establecerse mediante resolución motivada. En este sentido, el
artículo 18.1 e) de la LTAIBG establece que se inadmitirán a trámite las solicitudes
que “sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado
con la finalidad de transparencia de esta Ley”.
Atendiendo a las conclusiones de los informes emitidos por la técnica jurídica de la
Oficina de Transparencia de día 9 de septiembre y 6 de octubre de 2022, donde
analiza desde un punto de vista jurídico formal si las solicitudes de acceso a la
información pública presentadas por el Sr. (…) en representación de la empresa
MALLA SA (48 solicitudes que incluyen petición de información de alrededor de 700
expedientes administrativos y 10 más que incluyen petición de información de
alrededor de 49 expedientes respectivamente), encajan o no con la finalidad de la
norma, y donde concluye que las solicitudes deben inadmitirse de acuerdo al
artículo 18.1 e) de la LTAIBG, por tener un carácter abusivo no justificado con la
finalidad de la transparencia de la misma y ello, por los siguientes motivos,
resultado de una ponderación razonada y basada en los indicadores objetivos
apuntados:
(….)”.
3. Ante la respuesta dada, la solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 22 de noviembre de 2022, con
número de expediente RT/0900/2022, pronunciándose en los siguientes términos:
“(…) La notificación del mencionado acto administrativo adolece de un importante
defecto formal, cual es la falta de pie de recurso o de mención a si dicho acto pone
fin o no a la vía administrativa, además no de haberse dado traslado del informe
jurídico que debe acompañar y completar la resolución en cuestión.
(…) Entre el 20 de septiembre y el 3 de octubre de 2022, mi representada ha ido
formulando ante el Departamento de Movilidad del Consell de Mallorca distintas
solicitudes de acceso a la información pública, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de trasparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, con
números de registro 50210; 50297; 50286; 50279; 50272; 50242; 50217; 50212;
52345 y 53774. Todo ello sin un previo acuerdo de acumulación de los citados
expedientes, lo cual, ya avanzamos, supone la nulidad de pleno derecho de la
resolución impugnada, por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente
del procedimiento legalmente establecido.
(…)Respecto al carácter abusivo, el hecho de que una misma persona presente un
número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio
abusivo del derecho. Así lo determina el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
en su Criterio Interpretativo 3/2016.
Así como también determina que podrá entenderse abusivo cuando el ejercicio del
derecho pueda considerarse excesivo por no conjugarse con la finalidad de la ley.
Sin embargo, nótese que el espíritu de la norma no es otro que la de la
transparencia de la actividad pública. En este sentido, ya hemos ahondado en los
Hechos del presente escrito, la necesidad que ampara nuestra pretensión, cual es
probar el agravio comparativo que está sufriendo mi representada para con los
titulares de distintos soportes publicitarios.
(…) las solicitudes inadmitidas no pueden entenderse formuladas de forma
manifiestamente repetitiva, toda vez que ninguna de ellas coincide con ninguna
otra presentada anteriormente.
En vistas de lo anterior, debemos señalar que no procede ni la acumulación ni la
admisión de las 10 solicitudes de acceso a la información pública con códigos de
registro que figuran en el encabezamiento del presente escrito, por carecer de
justificación alguna que avale el carácter de manifiestamente repetitivas y
abusivas.
En este sentido, las solicitudes cumplen con el espíritu de la norma, y no se
circunscriben en ninguno de los límites previstos por la misma. Además, tampoco se
cumplen ninguno de los requisitos del Criterio Interpretativo 3/2016 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, sobre la naturaleza repetitiva y abusiva de las 48
solicitudes que permitan limitar el derecho al acceso a la información pública
reconocido constitucionalmente”.
4. El 18 de enero de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Consell de Mallorca, al objeto de que por el órgano competente pudieran presentarse
las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 7 de febrero de 2023 se recibe, en este Consejo, informe de alegaciones de esta
misma fecha a la reclamación presentada, con el siguiente conte nido:
“(…) Es cierto que la resolución no acompaña el pie de recurso por un error a la
hora de configurar la notificación de la resolución. Tampoco acompaña el informe
jurídico emitido por la técnica de la Oficina de Transparencia porqué en el la propia
resolución se recogen las conclusiones del mismo, se cita textualmente:
“ (…) concluye que las solicitudes deben inadmitirse de acuerdo al artículo 18.1 e)
de la LTAIBG, por tener un carácter abusivo no justificado con la finalidad de la
transparencia de la misma y ello, por los siguientes motivos, resultado de una
ponderación razonada y basada en los indicadores apuntados:
(….)
No obstante, el Consell Insular de Mallorca a través de su sede electrónica da
acceso a las personas interesadas al expediente electrónico donde pueden
consultar todos los trámites realizados, así como los documentos que lo integran.
Se conoce que han tenido acceso porqué así lo han puesto en conocimiento de la
administración.
En referencia a la falta de pie de recurso en la notificación y que por ello adolece de
un importante defecto formal, el artículo 40.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de procedimiento administrativo común (en adelante LPAC) indica que las
notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los
demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la
fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del
contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga
cualquier recurso que proceda.
La notificación no es un requisito de validez, sino de eficacia del acto. En sentido se
pronuncia entre otros el Tribunal Supremo, Sala 3º se c. 1ª de 23 de abril de 1993 y
la Audiencia Nacional, sec. 2ª S 17-1-2013 (…)
Por tanto, con la presentación de la reclamación formulada ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno se entiende que la persona interesada ha tenido
conocimiento de la resolución dictada. Por tanto, se desestima la primera
alegación.
(…) En relación a la segunda alegación que hace referencia a la falta de resolución
de acumulación de las 10 solicitudes de acceso a información pública y ello vicia de
nulidad todo el procedimiento. Es cierto que en la resolución no se acuerda la
acumulación de los expedientes, pero ello no implica la nulidad del acto como
afirma el reclamante.
Partiendo del principio de validez de los actos administrativos previsto en el artículo
39 LPAC, los actos de las administraciones públicas se presumen válidos y
producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga
otra cosa.
El artículo 49 LPAC prevé límites a la extensión de nulidad o anulabilidad de los
actos, señalando por una parte que la nulidad o anulabilidad de un acto no
implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del
primero; y por otra que la nulidad o anulabilidad en parte del acto administrativo
no implicará la de las partes del mismo independientes de aquélla, salvo que la
parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no hubiera
sido dictado. En el caso que nos ocupa, la falta del acuerdo de acumulación de los
expedientes no implica que se hubiese dictado resolución de acceso a la
información pública en otro sentido.
En relación a la tercera alegación, que hace referencia a que no es aplicable el
artículo 18.1e) LTAIBG ya que las solicitudes no pueden entenderse formuladas de
forma manifiestamente repetitiva, toda vez que ninguna de ellas coincide con
ninguna otra presentada anteriormente.
A nuestro parecer, las solicitudes presentadas por el reclamante se pueden calificar
de manifiestamente repetitivas ya que coinciden con otra u otras presentadas
anteriormente.
(…) Cada de una de las 10 solicitudes de acceso a la información pública incluye la
petición de información de varios expedientes ascendiendo a un total aproximado
de 49 expedientes administrativos, que son objeto de esta reclamación
(…) Respecto del carácter abusivo de la petición de información, el CTBG indica: El
artículo 18.1 e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición
de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
Asimismo, se puede considerar que dichas solicitudes son abusivas, en consonancia
con lo establecido en el Criterio interpretativo CI/003/2016 citado anteriormente y
la resolución CTBG 63/2015, de 2 de julio, entendiendo como abusiva “aquella
petición realizada de mala fe, cuya única intención es colapsar los servicios
administrativos o dificultar su normal funcionamiento”. En este sentido, atender
todas las peticiones obligaría a paralizar el resto de la gestión de los sujetos
obligados a suministrar información, impidiendo la atención justa y equitativa de su
trabajo y el servicio que se tiene encomendado. Por tanto, se desestima la tercera
alegación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete
a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de
un sujeto obligado por la LTAIBG, el Consell de Mallorca, quien dispone de ella en el
ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas, concretamente, entre
otra normativa, en la Ley 16/2001, de 14 de diciembre, de Atribución de
Competencias a los Consejos Insulares en Materia de Carreteras y Caminos
.
4. Antes de entrar en el fondo del asunto, cabe señalar que la sociedad reclamante ha
interpuesto diez solicitudes de información, en relación con la misma materia, desde
el 20 de septiembre hasta el 6 de octubre de 2022, ante el Consell de Mallorca,
habiéndose adoptado una resolución conjunta para todas ellas por la administración
concernida.
La solicitud que concretamente ha dado origen a esta reclamación ha sido asignada
con el número de entrada RE 50242, ante la administración concernida.
BOE-A-2002-838 Ley 16/2001, de 14 de diciembre, de Atribución de Competencias a los Consejos Insulares
en Materia de Carreteras y Caminos.
Como se desprende de los antecedentes, el Consell de Mallorca ha inadmitido las
solicitudes presentadas, y por tanto, la que da origen a esta reclamación, invocando la
causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e)
de la LTAIBG.
Resulta, por tanto, necesario analizar la concurrencia de esta causa referida a
solicitudes “manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado
con la finalidad de transparencia de esta Ley”.
Sobre esta causa de inadmisión, este Consejo, en ejercicio de las competencias
legalmente atribuidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG
, aprobó el criterio
interpretativo CI/3/2016
, de 14 de julio, sobre solicitudes de información repetitivas
o abusivas. Se reproduce a continuación un fragmento de dicho criterio en el que se
acota el concepto de «solicitud manifiestamente repetitiva »:
«[…]
Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya
se ha dicho o resuelto anteriormente.
En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A)
Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda
vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la
solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede
interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva:
Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y
evidente:
Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los
mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los
límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de
inadmisión en los términos del artículo 18.
En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de
los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos
se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido
definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada
por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico
equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los
mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya
la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal
sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse
adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente
ofrecidos.
El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la
resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el
órgano informante.
Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo
inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que
las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su
tramitación.
Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de
competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de
información.
(…).»
De conformidad con lo expuesto, no parece que proceda calificar, desde un punto de
vista gramatical, de repetitiva la solicitud presentada, ni de manifiestamente
repetitiva según el reseñado criterio del Consejo dado que no se ha demostrado la
posible coincidencia de esta solicitud con otra u otras anteriormente presentadas.
5. Por lo que respecta al carácter abusivo de las mismas, procede recordar que el abuso
de derecho es una conducta declarada ilícita por el artículo 7 del Código Civil en el que
se dispone que «[l]os derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la
buena fe», a lo que añade que «[l]a Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio
antisocial del mismo», precisando acto seguido que «[ t]odo acto u omisión que por la
intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice
sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño
para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las
medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.»
En la aplicación de este artículo, para estimar que el ejercicio de un derecho tiene
carácter abusivo debe constatarse que se dan los presupuestos establecidos por el
Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia, que el propio Tribunal recopiló en el
fundamento jurídico octavo de su Sentencia 6592/2010, de 15 noviembre
(ECLI:ES:TS:2010:6592) en los siguientes términos: “La doctrina del abuso de Derecho,
en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC nº. 1820/2000 ) se sustenta en la
existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el
ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser
apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en
realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando
efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la
circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva
de exceso en el ejercicio del derecho ( Sentencias de 8 de julio de 1986 , 12 de
noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996 ); exigiendo su
apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que
proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas
(voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo).”
Realizadas estas precisiones, este Consejo no considera que la solicitud que da origen
a esta reclamación tenga carácter abusivo, por las razones que a continuación se
exponen.
En primer lugar, porque la puesta a disposición de la documentación solicitada
supondría el acceso a un expediente administrativo, lo que no parece que pueda
suponer una paralización del “resto de la gestión de los sujetos obligados a
suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el
servicio público que tienen encomendado”, como indica el criterio interpretativo de
este Consejo. Tampoco se aprecia, ni se ha justificado suficientemente por la
administración concernida, que la solicitud suponga un riesgo para los derechos de
terceros, ni que sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
En segundo lugar, la información solicitada tiene la consideración de información
pública y reviste interés público, porque expedientes de esta naturaleza sustentan la
actuación de una administración, es decir, permiten conocer cómo se han tomado
decisiones públicas, y si se ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 36
de la
Ley 5/1990, de 24 de mayo, de Carreteras de la Comunidad Autónoma de las Islas
Baleares, respecto de las prohibiciones de la publicidad visible desde la zona de
dominio público de las carreteras integradas en las redes primaria y secundaria. Por lo
tanto, una solicitud que pretende conocer esa toma de decisiones no puede ser
calificada como abusiva de acuerdo con la posición que este Consejo ha mantenido de
forma reiterada en sus resoluciones.
BOE-A-1990-18519 Ley 5/1990, de 24 de mayo, de Carreteras de la Comunidad Autónoma de las Islas
Baleares.
Por otra parte, en la solicitud de información se insta también a la revisión de oficio
de la legalidad de la resolución de autorización de la instalación de la valla no
publicitaria, sobre la que versa la solicitud. A este respecto, procede recordar que este
género de peticiones no se halla amparado por la LTAIBG, en tanto que implica una
actuación jurídica, y no la simple solicitud de cierta información ya disponible, por lo
que, en relación con dicho extremo, la reclamación debe ser desestimada. Así ha sido
considerado por este Consejo en otras ocasiones; sirvan de ejemplo la RT 0301/2017,
la RT/0145/2018, la RT/0027/2019 o a RT/0169/2019.
En conclusión, no se aprecia ninguna de las circunstancias de carácter subjetivo y
objetivo necesarias para estimar que estamos ante una solicitud abusiva: ni hay una
extralimitación en la conducta carente de finalidad seria y legítima con voluntad de
perjudicar, ni se observa un exceso en el uso del derecho que pueda calificarse como
anormal. La solicitud se presenta en ejercicio de un derecho público subjetivo
garantizado en la Constitución y en la ley y no subyace en ella una voluntad de
perjudicar derechos o intereses legítimos de terceros.
A la vista de todo lo anteriormente expuesto, dado que no se ha satisfecho la solicitud
de información de la reclamante, que la documentación solicitada tiene la condición
de información pública y que el Consell de Mallorca no ha justificado suficientemente
la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la
LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo
debe proceder a estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Consell de Mallorca.
SEGUNDO: INSTAR al Consell de Mallorca a que, en el plazo máximo de veinte días
hábiles, facilite a la sociedad reclamante la siguiente información:
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
- Documentación integrante del procedimiento de concesión de la autorización
de una valla no publicitaria, de medidas 3*8, con el cartel de ALDI, en la
carretera o el entorno en la Ma1015, a la altura del pk. 0+175, desvío a la
incorporación de la Ma1, sentido Palma.
TERCERO: INSTAR al Consell de Mallorca a que, en el mismo plazo máximo de veinte
días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la
información enviada a la sociedad reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez