El solicitante pidió a la Consejería de Salud de Asturias datos detallados sobre el exceso de mortalidad en 2022, vinculándolos a la vacunación contra el Covid-19. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información requerida no existe de forma consolidada y su obtención exigiría una reelaboración compleja de datos dispersos y no definitivos.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información no puede confundirse con el derecho a la confección de un informe ad hoc por parte de un órgano público a instancia de un particular.
2
Se considera causa de inadmisión la necesidad de una acción previa de reelaboración cuando la información se encuentra dispersa en una pluralidad indeterminada de registros y requiere análisis y ordenación.
3
La reelaboración justificada implica un tratamiento complejo de datos cuya procedencia no se encuentra en su totalidad en el órgano al que se solicita.
4
La solicitud es inviable en el momento actual debido al desfase temporal inherente a los datos de mortalidad, que requieren un periodo de consolidación antes de ser definitivos.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) a la Consejería de Salud
del Principado de Asturias, el 3 de octubre de 2022:
“En virtud del derecho a la información se SOLICITA que se informe relativo al
exceso de mortalidad a fecha 29 de agosto de 2022 (del año 2022) en ASTURIAS,
habiendo
Notificadas 9.219 fallecimientos,
Observadas 9.319 fallecimientos,
Estimadas bases 8.358,
Exceso por todas las causas 961
N/REF: RT 0907/2022 [Expte. 310-2022]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Pri
ncipado de Asturias/ Consejería de Salud.
Información solicitada: Mortalidad relacionada con Covid-19.
RA CTBG Número: 2023-0739 Fecha: 17/08/2023
Habiendo un exceso de fallecimiento en 961 personas les solicitamos que se nos
INFORME DE:
1.- Cuantas personas de estas 9219 se encontraban vacunados del Covid-19.
2.- Cual era la vacuna suministrada del Covid-19 entre Pfizer, Moderna, Astra
Zeneca y Jansen.
3.- Cuantas dosis tenían suministradas los fallecidos.
4.- Cual ha sido la causa del exitus.
5.- Se distribuya dicha información entre los rangos de edad, O a 14, 15-44, 45-64,
65-74, 75-84, +85.”
El 4 de octubre de 2022 la administración autonómica dictó resolución de ampliación
de plazo para resolver.
2. Ante la ausencia de resolución sobre el contenido de la solicitud, por parte de la
administración, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada el 11 de
noviembre de 2022, con número de expediente RT/0907/2022.
3. El 17 de enero de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General Técnica
de la Consejería de Salud, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que
se considerasen oportunas.
Se ha recibido respuesta de dicha Secretaría General Técnica, el 6 de febrero de 2023,
señalando que se ha reiterado en varias ocasiones un informe al órgano gestor,
recibiéndose finalmente informe el 23 de enero de 2023, tras lo cual el Consejero de
Salud ha dictado resolución en cuanto al contenido de la solicitud, el 3 de febrero de
2023, notificada esa misma fecha al reclamante, habiendo decidido lo siguiente:
“(…) RESUELVO
Primero.- Resolver la solicitud de acceso a información pública presentada por (….)
en los términos expuestos en el informe mencionado en el antecedente de hecho
tercero:
1." La petición realizada se refiere a hechos que no se recogen en la información
habitual que nos llega de los certificados de defunción, que es la fuente de
información que compone el Registro de Mortalidad del Principado de Asturias:
a) Estado vacuna/
b) Vacuna administrada si se supiera el estado vacuna/
RA CTBG Número: 2023-0739 Fecha: 17/08/2023
c) Numero de dosis si se supiera la vacuna administrada y el estado vacuna/
2. A su vez, en el momento de la petición no se ha recibido la totalidad de la
información procedente de dicha fuente solicitada para poder hacer un análisis
adecuado.
3. Por otra parte, los análisis programados en la práctica habitual del Registro
de Mortalidad no incluyen los resultados de información e informes que pretende el
ciudadano, salvo los puntos 4 y 5 (causa del éxitus y distribución etaria) cuyos
análisis se procederá a ejecutar con el análisis anual cuando finalice el año objeto
de observación.
4. Por todo ello no es posible facilitar dicha información en el momento actual
dado que requiere un análisis específico adhoc. (…)".
El 21 de febrero se ha remitido oficio al reclamante, concediéndole un trámite de
audiencia a la luz de la documentación recibida, sin que haya efectuado alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
De acuerdo con ambos preceptos, una información tendría la consideración de
información pública en la medida en que obrara en poder de un sujeto incluido en el
ámbito de aplicación de la LTAIBG, quien la habría elaborado o adquirido en el
ejercicio de las competencias que tuviera legalmente reconocidas.
4. En el caso de esta reclamación la administración autonómica indica que no dispone de
la información con el nivel de detalle solicitado por el reclamante. Sin perjuicio de que
la información solicitada tenga, a juicio de este Consejo, un innegable interés público,
existen dos circunstancias a tener en cuenta que dificultan la concesión del acceso.
La primera es que la obtención de la información solicitada es enormemente
compleja, ya que supone la utilización de bases de datos, de diferentes
administraciones públicas, que deben ser consolidadas, para la obtención de un
informe ad hoc solicitado por un ciudadano. En este sentido, se indica que una de las
causas de inadmisión que establece la LTAIBG en su artículo 18
es la que se refiere a
la necesidad de llevar a cabo una acción previa de reelaboración para proporcionar la
información solicitada.
Por lo que respecta a la reelaboración, este Consejo aprobó en el ejercicio de las
funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG
, el criterio
interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre
, para delimitar el alcance de la
noción de “reelaboración”.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe
confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la
información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial
o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos
contemplados en los artículo 20.1, 15.4 y 16 de la LTAIBG, que no suponen causas de
inadmisión en sí mismos.
Este planteamiento debe ser, necesariamente, completado por la interpretación que
del alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso-
administrativa. En este sentido hay que traer a colación el apartado 1 del Fundamento
de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017.
“(….) Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la
confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por
ello por lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud
cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de
confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello
signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es
indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente
público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art. 13
de dicha Ley, de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley,
que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a
obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento
administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al
mismo (art. 82 de la Ley 30/1992).
Asimismo, debe hacerse mención a la Sentencia del Tribunal Supremo 306/2020, de 3
de marzo, -recurso de casación núm. 600/2018- que señala lo siguiente:
“Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su
derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta
los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este
tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en
cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley
19/2013.
La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se
anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la
correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter
complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa,
se trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra en su
totalidad en el propio órgano al que se solicita, pues parte de tal información
corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el añadido de que parte de tal
información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre
Secretos Oficiales, modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite
temporal de la información solicitada de los vuelos militares desde 1976.
De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación
de la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el
acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de
reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información
pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero;
ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y
luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del
Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año
1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que
precisan también de una previa reelaboración”.
Por último, la Audiencia Nacional se ha pronunciado sobre la reelaboración en su
sentencia de 31 de enero de 2022 en los siguientes términos:
“Debe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas
peticiones de información que cargan sobre el órgano administrativo la iniciativa
de la búsqueda de datos que se encuentran dispersos en una pluralidad
indeterminada de registros o archivos, cualquiera que sea su soporte, exigiendo el
análisis de la información obtenida y su ordenación. Esta labor de relacionar datos
que obren en poder de la administración, pero en expedientes indeterminados y sin
un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún
órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que
tiene encomendadas, no está amparada por el derecho a la información ni tienen
los ciudadanos título para promoverla, salvo que expresamente se contemple en el
ordenamiento jurídico.
Por ello, la petición de obtención de datos concretos que necesariamente deben
figurar en los expedientes señalados por el solicitante de la información, no está
comprendida en la excepción sobre la que se basa la sentencia de instancia”.
La segunda de las circunstancias anteriormente planteadas, se refiere al hecho de que
la información sobre mortalidad lleva siempre aparejado un desfase temporal hasta
que los datos obtenidos puedan considerarse como definitivos y publicarse con esa
condición. Sirva como ejemplo, que el Instituto Nacional de Estadística ofrece en su
página web datos sobre mortalidad referidos al año 2021, es decir una fecha anterior
a la que el reclamante demanda en su solicitud. Esa circunstancia es indicada por la
administración autonómica cuando afirma que
“en el momento de la petición no se ha
recibido la totalidad de la información procedente de dicha fuente solicitada para
poder hacer un análisis adecuado”.
A la vista de lo anteriormente expresado, dadas las alegaciones presentadas por la
administración autonómica en el sentido de la imposibilidad de obtener toda la
información solicitada en el momento actual, partiendo de datos dispersos que,
además, no tienen carácter definitivo, procede desestimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Salud del Principado
de Asturias.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez