Pérdida de objeto 17/08/2023 · 311 días en resolverse

Reclamación de acceso al escrito de solicitud de apertura de expediente disciplinario contra el solicitante en el Ayuntamiento de Toledo, resuelta por archivo debido a la entrega posterior de la información

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Toledo copia de un escrito de denuncia para abrir un expediente disciplinario contra él. Tras denegársele inicialmente, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG archiva la reclamación por carecer de objeto, ya que el Ayuntamiento acabó facilitando la información solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada se considera pública según el artículo 13 de la LTAIBG al haber sido adquirida por la corporación local en el ejercicio de sus competencias de gestión de personal.
2 El derecho de acceso a la información pública puede limitarse mediante un test de daño y de interés público en la divulgación, especialmente cuando colisiona con otros intereses protegidos.
3 Se destaca que los protocolos de acoso laboral deben garantizar la protección de la identidad de los informantes y la confidencialidad de la información recibida.
4 Al haberse archivado el trámite de información reservada, no se consideró que el reclamante sufriera menoscabo en su defensa jurídica por no conocer el contenido de la denuncia.
5 Se determina que la entrega posterior de la documentación por parte del Ayuntamiento constituye una satisfacción extraprocesal que deja la reclamación sin objeto.

Texto completo

Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 26 de septiembre de 2022 el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), al Ayuntamiento de Toledo, la siguiente información: “DICE: Que ha tenido conocimiento de la presentación de un escrito por parte de (…) en el que interesaba la apertura de expediente disciplinario a mi persona. SOLICITA: Que se facilite copia del mismo”. 2.Disconforme con la contestación recibida a su solicitud, al denegarle la entrega del escrito requerido por no encontrarse en el gestor documental gestdoc, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en N/REF: RT 0577/2022 [Expte. 2252-2023] Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayun tamiento de Toledo. Información solicitada: Escrito de solicitud de apertura de expediente disciplinario. RA CTBG Número: 2023-0738 Fecha: 17/08/2023 adelante, CTBG), a la que se da entrada el 10 de octubre de 2022, con número de expediente RT/0577/2022 . El 17 de octubre de 2022 el reclamante pone a disposición del CTBG un escrito enviado por el ayuntamiento en el que se informa de que la Concejalía Delegada de Régimen Interior ha adoptado el Acuerdo de “Archivar el trámite de información reservadas iniciado por acuerdo de esta Concejalía de 12 de abril de 2022 en ejecución de la denuncia formulada por (…..) contra (…..)”. 3. El 14 de octubre de 2022 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Toledo, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. 4. Posteriormente, el reclamante informa a este Consejo de que ha sido notificado del acuerdo de la Concejalía Delegada de Régimen Interior del Ayuntamiento de Toledo, de 17 de octubre de 2022, por el que se declara el archivo del trámite de información reservada iniciado el 12 de abril de 2022, en ejecución de la denuncia formulada contra el mismo. Finalmente, el 28 de julio de 2023, el reclamante comunica a este Consejo que el Ayuntamiento de Toledo ha puesto a su disposición la información solicitada. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion- econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2023-0738 Fecha: 17/08/2023 vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. En el caso de esta reclamación, la información solicitada entra dentro del concepto de información pública, de acuerdo con el artículo 13 de la LTAIBG, anteriormente trascrito, al haber sido adquirida por una corporación local en el ejercicio de sus competencias de gestión de personal. El derecho de acceso a la información pública es un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento, si bien no es un derecho ilimitado ya que como ha indicado el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) podrá limitarse ”en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad”. En esta reclamación debe indicarse, por una parte, y sin perjuicio de que, en este caso, las diligencias previas iniciadas hayan sido archivadas, las administraciones públicas se han dotado de protocolos de actuación para los casos de acoso laboral, aunque no consta la existencia del que sería aplicable al personal del Ayuntamiento de Toledo. Estos protocolos garantizan la protección de la identidad de los informantes, así como la confidencialidad de la información recibida, y la prohibición de represalias, estando sujetas las distintas unidades internas, eventualmente implicadas, a estos mismos compromisos. Por otra parte, como se ha puesto de manifiesto, debe tenerse en cuenta que “el trámite de información reservada”, ha sido archivado, motivo por el cual la posición del reclamante, como persona denunciada, no experimentaría menoscabo en términos de defensa de su posición jurídica por no conocer el contenido concreto de la denuncia, al no haberse incoado un procedimiento disciplinario contra el mismo. En definitiva, no parece que exista una actuación administrativa posterior a la presentación de la denuncia susceptible de ser sometida a escrutinio, ni que deba ser puesta en conocimiento del reclamante con el fin de proporcionar a este herramientas que le permitan saber cómo se toman las decisiones públicas, lo que sería coherente con la finalidad de transparencia de la LTAIBG, como se expresa en el preámbulo de la misma. No obstante, y dado que, según consta en el expediente de la reclamación, el Ayuntamiento de Toledo ha proporcionado no solo la identidad de la denunciante, sino también la información solicitada, es decir, el escrito de denuncia presentado contra el reclamante, procede estimar que la situación creada ha de equipararse a una satisfacción extraprocesal contemplada en el artículo 22.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, al resultar la reclamación carente de objeto. Por ello, por haberse producido la satisfacción extraprocedimental de esta reclamación, que ha perdido su objeto, procede dar por concluido el procedimiento. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Toledo. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez