El solicitante pidió al Ayuntamiento de Toledo copia de un escrito de denuncia para abrir un expediente disciplinario contra él. Tras denegársele inicialmente, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG archiva la reclamación por carecer de objeto, ya que el Ayuntamiento acabó facilitando la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se considera pública según el artículo 13 de la LTAIBG al haber sido adquirida por la corporación local en el ejercicio de sus competencias de gestión de personal.
2
El derecho de acceso a la información pública puede limitarse mediante un test de daño y de interés público en la divulgación, especialmente cuando colisiona con otros intereses protegidos.
3
Se destaca que los protocolos de acoso laboral deben garantizar la protección de la identidad de los informantes y la confidencialidad de la información recibida.
4
Al haberse archivado el trámite de información reservada, no se consideró que el reclamante sufriera menoscabo en su defensa jurídica por no conocer el contenido de la denuncia.
5
Se determina que la entrega posterior de la documentación por parte del Ayuntamiento constituye una satisfacción extraprocesal que deja la reclamación sin objeto.
Texto completo
Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 26 de
septiembre de 2022 el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), al Ayuntamiento de Toledo, la siguiente información:
“DICE:
Que ha tenido conocimiento de la presentación de un escrito por parte de (…) en el
que interesaba la apertura de expediente disciplinario a mi persona.
SOLICITA:
Que se facilite copia del mismo”.
2.Disconforme con la contestación recibida a su solicitud, al denegarle la entrega del
escrito requerido por no encontrarse en el gestor documental gestdoc, el solicitante
presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
N/REF: RT 0577/2022 [Expte. 2252-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayun
tamiento de Toledo.
Información solicitada: Escrito de solicitud de apertura de expediente disciplinario.
RA CTBG Número: 2023-0738 Fecha: 17/08/2023
adelante, CTBG), a la que se da entrada el 10 de octubre de 2022, con número de
expediente RT/0577/2022
.
El 17 de octubre de 2022 el reclamante pone a disposición del CTBG un escrito
enviado por el ayuntamiento en el que se informa de que la Concejalía Delegada de
Régimen Interior ha adoptado el Acuerdo de “Archivar el trámite de información
reservadas iniciado por acuerdo de esta Concejalía de 12 de abril de 2022 en ejecución
de la denuncia formulada por (…..) contra (…..)”.
3. El 14 de octubre de 2022 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Toledo, al objeto de que se
pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
4. Posteriormente, el reclamante informa a este Consejo de que ha sido notificado del
acuerdo de la Concejalía Delegada de Régimen Interior del Ayuntamiento de Toledo,
de 17 de octubre de 2022, por el que se declara el archivo del trámite de información
reservada iniciado el 12 de abril de 2022, en ejecución de la denuncia formulada
contra el mismo.
Finalmente, el 28 de julio de 2023, el reclamante comunica a este Consejo que el
Ayuntamiento de Toledo ha puesto a su disposición la información solicitada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2023-0738 Fecha: 17/08/2023
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
En el caso de esta reclamación, la información solicitada entra dentro del concepto de
información pública, de acuerdo con el artículo 13 de la LTAIBG, anteriormente
trascrito, al haber sido adquirida por una corporación local en el ejercicio de sus
competencias de gestión de personal. El derecho de acceso a la información pública
es un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento, si
bien no es un derecho ilimitado ya que como ha indicado el Tribunal Supremo en su
sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) podrá limitarse ”en aquellos
casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su
entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los
límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso
concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de
forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad”.
En esta reclamación debe indicarse, por una parte, y sin perjuicio de que, en este
caso, las diligencias previas iniciadas hayan sido archivadas, las administraciones
públicas se han dotado de protocolos de actuación para los casos de acoso laboral,
aunque no consta la existencia del que sería aplicable al personal del Ayuntamiento
de Toledo. Estos protocolos garantizan la protección de la identidad de los
informantes, así como la confidencialidad de la información recibida, y la prohibición
de represalias, estando sujetas las distintas unidades internas, eventualmente
implicadas, a estos mismos compromisos.
Por otra parte, como se ha puesto de manifiesto, debe tenerse en cuenta que “el
trámite de información reservada”, ha sido archivado, motivo por el cual la posición
del reclamante, como persona denunciada, no experimentaría menoscabo en
términos de defensa de su posición jurídica por no conocer el contenido concreto de
la denuncia, al no haberse incoado un procedimiento disciplinario contra el mismo. En
definitiva, no parece que exista una actuación administrativa posterior a la
presentación de la denuncia susceptible de ser sometida a escrutinio, ni que deba ser
puesta en conocimiento del reclamante con el fin de proporcionar a este
herramientas que le permitan saber cómo se toman las decisiones públicas, lo que
sería coherente con la finalidad de transparencia de la LTAIBG, como se expresa en el
preámbulo de la misma.
No obstante, y dado que, según consta en el expediente de la reclamación, el
Ayuntamiento de Toledo ha proporcionado no solo la identidad de la denunciante,
sino también la información solicitada, es decir, el escrito de denuncia presentado
contra el reclamante, procede estimar que la situación creada ha de equipararse a
una satisfacción extraprocesal contemplada en el artículo 22.1 de la Ley 1/2000, de 7
de enero, de Enjuiciamiento Civil, al resultar la reclamación carente de objeto.
Por ello, por haberse producido la satisfacción extraprocedimental de esta
reclamación, que ha perdido su objeto, procede dar por concluido el procedimiento.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR
la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Toledo.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez