Una ciudadana solicitó el historial clínico de un paciente al Hospital de Sierrallana (Cantabria). Tras la falta de respuesta inmediata, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG inadmitió la reclamación por ser extemporánea, ya que se interpuso antes de que venciera el plazo legal de respuesta de la Administración.
Puntos clave de la argumentación
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La reclamación es extemporánea al haberse interpuesto el 27 de diciembre de 2022, mientras la Administración aún se encontraba dentro del plazo de un mes para resolver la solicitud inicial del 19 de diciembre.
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El artículo 24.2 de la LTAIBG establece que la reclamación debe interponerse tras la notificación del acto impugnado o una vez producidos los efectos del silencio administrativo.
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Se determinó que no se cumplieron los requisitos temporales previstos en la LTAIBG y la Ley 39/2015 para la admisión a trámite de la reclamación.
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Independientemente de la inadmisión, se constata que la Gerencia del Hospital de Sierrallana puso a disposición de la interesada el historial clínico íntegro solicitado.
Texto completo
Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante
solicitó a la entonces Consejería de Sanidad, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), con fecha 19 de diciembre de 2022, la siguiente información:
“Se solicitaron informes, tratamientos, historial y pruebas, así como solicitud de
defunción, desde el ingreso en planta 3C, el 31/10/2022, que permaneció ingresado
D. (…) en el Hospital de Sierrallana, atendido por el Dr. (…). Todo se pidió a través
de atención al paciente y burofax. La solicitud de informes, tratamiento, pruebas
emitidas por el Dr (…). No se ha recibido nada de lo solicitado”.
2. Ante la falta de respuesta de la administración autonómica, la solicitante presentó, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
N/REF: Expte. 262-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Consejería de Salud de la Administración de la
Comunidad Autónoma de Cantabria.
Información solicitada:Historial clínico de paciente del Hospital de Sierrallana.
RA CTBG Número: 2023-0736 Fecha: 17/08/2023
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), el día 27 de
diciembre de 2022, con número de expediente 262/2023 en su sede electrónica.
3. Con fecha 16 de enero de 2023, el Consejero de Sanidad dicta resolución
inadmitiendo la solicitud de acceso a la información pública presentada por la
reclamante, con base en la disposición adicional primera, apartado segundo, de la
LTAIBG
, al existir un régimen jurídico de acceso específico para la m ateria solicitada.
4. Mediante Oficio expedido por la Gerencia del Hospital de Sierrallana, el 27 de enero
de 2023, y remitido a la reclamante, se hace constar que se pone a disposición de ésta
el historial clínico íntegro del paciente respecto del que se formuló la solicitud de
información.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario
detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2023-0736 Fecha: 17/08/2023
reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, debería
inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de ella.
A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que “la
reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Asimismo, el artículo 30
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos fijados
en meses o años se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la
notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que
se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo, añadiendo que
el plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o
silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Asimismo se dispone que si
en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el
cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
Según los datos que constan en el expediente, la reclamante presentó su solicitud de
información el día 19 de diciembre de 2022, por lo que la administración disponía del
plazo de un mes para resolver la solicitud, de conformidad con el artículo 20.1
de la
LTAIBG: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de
un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver”. Ello
supone que cuando la reclamante presenta su reclamación ante el CTBG, el 27 de
diciembre de 2022, la administración todavía se encontraba en plazo para dictar
resolución en relación con la solicitud presentada. En este mismo sentido debe indicarse que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por lo tanto, al haberla interpuesto
el día 27 de diciembre de 2022, es decir, con anterioridad al transcurso del plazo
previsto en el artículo 20.1 y no cumplirse, en consecuencia, con lo dispuesto en el
24.2 de la LTAIBG, esta reclamación es extemporánea, por lo que procede su
inadmisión.
Por otra parte, sin perjuicio de lo anterior, y como se desprende de los antecedentes
expuestos, se ha puesto a disposición de la reclamante la información solicitada
proporcionándole copia del historial completo del paciente respecto del que se ha
solicitado información, habiéndose declarado, además, la no existencia de ningún
otro registro ni documento concerniente al paciente en los archivos del Hospital de
Sierrallana. En conclusión, la reclamante ha podido tener acceso a la información que
había solicitado.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos referidos, procede la
INADMISIÓN de la reclamación presentada frente a la Consejería de Salud de la
Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez