Inadmitida 17/08/2023 · 233 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por extemporaneidad sobre solicitud de historial clínico en el Hospital de Sierrallana

Una ciudadana solicitó el historial clínico de un paciente al Hospital de Sierrallana (Cantabria). Tras la falta de respuesta inmediata, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG inadmitió la reclamación por ser extemporánea, ya que se interpuso antes de que venciera el plazo legal de respuesta de la Administración.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación es extemporánea al haberse interpuesto el 27 de diciembre de 2022, mientras la Administración aún se encontraba dentro del plazo de un mes para resolver la solicitud inicial del 19 de diciembre.
2 El artículo 24.2 de la LTAIBG establece que la reclamación debe interponerse tras la notificación del acto impugnado o una vez producidos los efectos del silencio administrativo.
3 Se determinó que no se cumplieron los requisitos temporales previstos en la LTAIBG y la Ley 39/2015 para la admisión a trámite de la reclamación.
4 Independientemente de la inadmisión, se constata que la Gerencia del Hospital de Sierrallana puso a disposición de la interesada el historial clínico íntegro solicitado.

Texto completo

Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó a la entonces Consejería de Sanidad, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con fecha 19 de diciembre de 2022, la siguiente información: “Se solicitaron informes, tratamientos, historial y pruebas, así como solicitud de defunción, desde el ingreso en planta 3C, el 31/10/2022, que permaneció ingresado D. (…) en el Hospital de Sierrallana, atendido por el Dr. (…). Todo se pidió a través de atención al paciente y burofax. La solicitud de informes, tratamiento, pruebas emitidas por el Dr (…). No se ha recibido nada de lo solicitado”. 2. Ante la falta de respuesta de la administración autonómica, la solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el N/REF: Expte. 262-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Consejería de Salud de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Información solicitada:Historial clínico de paciente del Hospital de Sierrallana. RA CTBG Número: 2023-0736 Fecha: 17/08/2023 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), el día 27 de diciembre de 2022, con número de expediente 262/2023 en su sede electrónica. 3. Con fecha 16 de enero de 2023, el Consejero de Sanidad dicta resolución inadmitiendo la solicitud de acceso a la información pública presentada por la reclamante, con base en la disposición adicional primera, apartado segundo, de la LTAIBG , al existir un régimen jurídico de acceso específico para la m ateria solicitada. 4. Mediante Oficio expedido por la Gerencia del Hospital de Sierrallana, el 27 de enero de 2023, y remitido a la reclamante, se hace constar que se pone a disposición de ésta el historial clínico íntegro del paciente respecto del que se formuló la solicitud de información. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion- econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2023-0736 Fecha: 17/08/2023 reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, debería inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de ella. A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que “la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Asimismo, el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos fijados en meses o años se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo, añadiendo que el plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Asimismo se dispone que si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Según los datos que constan en el expediente, la reclamante presentó su solicitud de información el día 19 de diciembre de 2022, por lo que la administración disponía del plazo de un mes para resolver la solicitud, de conformidad con el artículo 20.1 de la LTAIBG: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver”. Ello supone que cuando la reclamante presenta su reclamación ante el CTBG, el 27 de diciembre de 2022, la administración todavía se encontraba en plazo para dictar resolución en relación con la solicitud presentada. En este mismo sentido debe indicarse que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por lo tanto, al haberla interpuesto el día 27 de diciembre de 2022, es decir, con anterioridad al transcurso del plazo previsto en el artículo 20.1 y no cumplirse, en consecuencia, con lo dispuesto en el 24.2 de la LTAIBG, esta reclamación es extemporánea, por lo que procede su inadmisión. Por otra parte, sin perjuicio de lo anterior, y como se desprende de los antecedentes expuestos, se ha puesto a disposición de la reclamante la información solicitada proporcionándole copia del historial completo del paciente respecto del que se ha solicitado información, habiéndose declarado, además, la no existencia de ningún otro registro ni documento concerniente al paciente en los archivos del Hospital de Sierrallana. En conclusión, la reclamante ha podido tener acceso a la información que había solicitado. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos referidos, procede la INADMISIÓN de la reclamación presentada frente a la Consejería de Salud de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez