El solicitante pidió al Ayuntamiento de Santa Olalla el contrato y los importes pagados a un asesor urbanístico desde 2015. Tras una respuesta parcial y el incumplimiento en la entrega efectiva, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena al Ayuntamiento facilitar la información por no justificarse límites legales al acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública según el artículo 13 de la LTAIBG al versar sobre la contratación pública y la utilización de recursos públicos.
2
El acceso a estos documentos permite conocer cómo se han tomado las decisiones públicas, alineándose con la finalidad del preámbulo de la LTAIBG.
3
El Ayuntamiento de Santa Olalla no justificó la aplicación de ningún límite previsto en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG ni causas de inadmisión del artículo 18.
4
La administración no respondió al requerimiento de alegaciones realizado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno durante la instrucción.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 26 de
enero de 2022, el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Santa Olalla, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“Copia del contrato de la aparejadora/arquitecto técnico que presta servicios de
asesoramiento urbanístico en este Ayuntamiento: (…).
Cantidades contractuales percibidas durante los años 2015, 2016, 2017, 2018,
2019, 2020 y 2021.
N/REF: Expte. 263-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayun
tamiento de Santa Olalla (Toledo).
Información solicitada:Copia de contrato de asesoramiento urbanístico del
Ayuntamiento de Santa Olalla. Cantidades satisfechas desde el año 2015 por este
concepto.
Plazo de resolución: 20 días hábiles.
RA CTBG Número: 2023-0735 Fecha: 17/08/2023
Cantidades percibidas extracontractuales por la realización de trabajos, encargos o
proyectos de obras”.
2. Mediante Resolución de Alcaldía 387/2022, de 12 de julio de 2022, se da respuesta a
la solicitud de acceso del solicitante, en los siguientes térmi nos:
“RESUELVO
PRIMERO. Permitir el acceso a:
-Copia del contrato de la aparejadora/arquitecto técnico que presta servicios
de asesoramiento urbanístico en este Ayuntamiento: (…)
-Cantidades contractuales percibidas durante los años 2016, 2017, 2018,
2019, 2020 y 2021.
-Cantidades percibidas extracontractuales por la realización de trabajos,
encargos o proyectos de obras así como la consulta de los mismos mediante
entrega de los documentos para que pueda examinarlos en las
dependencias municipales, sin libramiento de copias, conforme a lo
establecido en el art. 16.1 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre,
por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y
Régimen Jurídico de las Entidades Locales.
SEGUNDO. A fin de evitar que en ningún caso pueda causarse un perjuicio o colapso
al normal desarrollo de las actividades administrativas municipales, se le notificará,
con la antelación suficiente, el día y la hora en la que podrá tener acceso a la
información solicitada, teniendo en cuenta lo resuelto en el apartado primero de
esta resolución.
TERCERO. Hacerle notar el deber que tiene, como miembro de la Corporación, de
guardar reserva en relación con las informaciones que se le facilitan, conforme a lo
establecido en el apdo. 3 del art. 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de
noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento
y Régimen Jurídico de las Entidades Locales”.
3. El solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG,
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG) a la que se da entrada el 28 de diciembre de 2022, con número de expediente
263-2023, al hacer constar la falta de acceso a la información solicitada en la fecha de
la reclamación.
RA CTBG Número: 2023-0735 Fecha: 17/08/2023
4. El 25 de enero de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Santa Olalla, al objeto de que por el órgano competente pudieran
presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.
En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido contestación al
requerimiento de alegaciones realizado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete
a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de
un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Santa Olalla, quien dispone de
ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.
4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, la
administración concernida ha dado respuesta al solicitante. Sin embargo, como se ha
hecho constar en los antecedentes, el ahora reclamante manifiesta no haber recibido
la información solicitada, no habiendo la administración concernida dado respuesta al
requerimiento de alegaciones efectuado. Como consecuencia de ello, este Consejo
ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida su
puesta a disposición.
5. Entrando en el fondo del asunto, cabe indicar que la información solicitada tiene la
consideración de información pública, a los efectos del artículo 13 de la LTAIBG,
anteriormente transcrito, por versar sobre la adecuada utilización de los recursos
públicos, y en este caso concreto, sobre una materia, la contratación pública, sobre la
cual existe un evidente interés público en conocer que la actuación de las
administraciones ha respetado la legalidad vigente. La documentación solicitada por
el reclamante entronca, por tanto, directamente con la finalidad de la LTAIBG,
expresada en su preámbulo, dado que su acceso permite conocer cómo se han
tomado las decisiones públicas.
Por tanto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información
pública y que el Ayuntamiento de Santa Olalla no ha justificado la aplicación de alguno
de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la concurrencia de
una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe proceder a estimar la
reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Santa
Olalla.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Santa Olalla a que, en el plazo máximo de
veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Copia del contrato de la aparejadora/arquitecto técnico que presta servicios de
asesoramiento urbanístico en el Ayuntamiento.
- Cantidades contractuales percibidas durante los años 2015, 2016, 2017, 2018,
- Cantidades percibidas extracontractualmente por la realización de trabajos,
encargos o proyectos de obras.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Santa Olalla a que, en el mismo plazo máximo
de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia
de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez