Se solicitó a la Diputación Provincial de Cáceres copia de los actos de aprobación del padrón de la tasa de agua de Gata y el acuerdo del Pleno sobre el convenio de gestión tributaria. Ante la ausencia de respuesta y alegaciones de la entidad, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por no justificarse ningún límite legal al acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública al obrar en poder de la Diputación Provincial de Cáceres en virtud de sus competencias y del convenio suscrito con el Ayuntamiento de Gata.
2
El silencio administrativo y la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones no pueden anular el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse de manera expresa y proporcionada.
4
Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las limitaciones al acceso solo son aceptables si se acredita la concurrencia de un interés público o privado superior mediante un test de daño.
5
La reclamación se estima al no haber justificado la administración la aplicación de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG ni causas de inadmisión del artículo 18.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 23 de
noviembre de 2022 la reclamante solicitó a la Diputación Provincial de Cáceres, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“(…)
EXPONE:
PRIMERO: Que, con fecha del 13 de noviembre de 2020, el Ayuntamiento de Gata
firmó un convenio con este Organismo para la delegación de la gestión y
recaudación de los tributos locales, entre estos la tasa de suministro de agua, que
fue publicado en el Diario Oficial de Extremadura del 5 de enero de 2021.
N/REF: Expte. 321-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Diputación Provincial de Cáceres.
Información solicitada:Copia de los actos de aprobación del padrón de la tasa de
suministro de agua de Gata.
Plazo de resolución: 20 días hábiles.
RA CTBG Número: 2023-0734 Fecha: 14/08/2023
SEGUNDO: Que interesa tener acceso a la información pública que comprende el
acto, decreto o resolución, de aprobación por ese Organismo de los padrones de la
tasa de suministro de agua de Gata. En concreto, interesa obtener copia de los
actos de aprobación del Padrón de la tasa de suministro de agua de Gata del 3º y
4º trimestre de 2020 y 1º trimestre de 2021, conforme a los edictos de cobranza
publicados en el BOP de Cáceres de 21 de julio de 2022 (nº 139), de 20 de
septiembre de 2022 (nº 180) y de 18 de noviembre de 2022 (nº 221)
respectivamente.
TERCERO: Que asimismo, interesa copia del acuerdo adoptado por el Pleno de la
Excma. Diputación Provincial de Cáceres, de 29 de octubre de 2020, por el que se
aprueba la firma del convenio con el Ayuntamiento de Gata para la delegación de
la gestión y recaudación de los tributos locales, indicando, en su caso, los miembros
que asistieran a la sesión y votaran favorablemente.
Por ello, de conformidad con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, y de la Ley 4/2013, de 21 de
mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura,
SOLICITA:
Que se remita en papel copia de los actos de aprobación del Padrón de la tasa de
suministro de agua de Gata del 3º y 4º trimestre de 2020 y 1º trimestre de 2021, así
como del acuerdo adoptado por el Pleno de la Excma. Diputación Provincial de
Cáceres, de 29 de octubre de 2020, por el que se aprueba suscribir convenio con el
Ayuntamiento de Gata para la delegación de la gestión y recaudación de los
tributos locales.
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, la solicitante presentó, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 30 de
enero de 2023, con número de expediente 321-2023.
3. El 16 de febrero de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Diputación Provincial de
Cáceres, al objeto de que por el órgano competente pudieran presentarse las
alegaciones que se considerasen oportunas.
En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido contestación al
requerimiento de alegaciones realizado.
RA CTBG Número: 2023-0734 Fecha: 14/08/2023
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete
a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de
un sujeto obligado por la LTAIBG, la Diputación Provincial de Cáceres, quien dispone
de ella en virtud de lo previsto en el artículo 36.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local
, y del Convenio entre el Organismo
Autónomo de Recaudación y Gestión Tributaria y el Ayuntamiento de Gata para la
delegación de la gestión y recaudación de los tributos locales, firmado el 13 de
noviembre de 2020.
4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, la
administración concernida no ha dado respuesta a la solicitante y tampoco ha
contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este
proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía
encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni
las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las
cuestiones planteadas por la reclamante, con el fin de que pueda disponer de los
elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de
conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este
Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que
impida su puesta a disposición.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal
de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como la falta de
respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin
eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de
acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un
amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su
sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
BOE-A-1985-5392 Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...]
La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.” (FJ. 3º).»
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que la Diputación Provincial de Cáceres no ha justificado la
aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni
la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe
proceder a estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la Diputación Provincial de
Cáceres.
SEGUNDO: INSTAR a la Diputación Provincial de Cáceres a que, en el plazo máximo de
veinte días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información:
- Copia en papel del acto, decreto o resolución de aprobación del padrón de
contribuyentes formado para la exacción de la tasa por suministro de agua del
municipio de Gata, correspondiente al tercer y cuarto trimestre del ejercicio
2020, y primer trimestre del ejercicio 2021.
- Copia en papel del acuerdo de aprobación del Convenio con el Ayuntamiento
de Gata para la delegación de la gestión y recaudación de los tributos locales,
adoptado por el Pleno de la Diputación Provincial de Cáceres, en sesión
ordinaria de fecha 29 de octubre de 2020.
TERCERO: INSTAR a la Diputación Provincial de Cáceres a que, en el mismo plazo
máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez