Desestimada 14/08/2023 · 242 días en resolverse

Solicitud de expediente de declaración de Bien de Interés Cultural de los Paneles de azulejos de Nitrato de Chile en Extremadura y desestimación de la reclamación por satisfacción de la pretensión

Se solicitó a la Consejería de Cultura, Turismo y Deportes de la Junta de Extremadura el expediente de declaración de BIC de los 'Paneles de azulejos de Nitrato de Chile'. Tras una denegación inicial por estar en elaboración, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación ya que la administración finalmente puso la información a disposición del interesado.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es considerada información pública al obrar en poder de la Consejería de Cultura, Turismo y Deportes de la Junta de Extremadura en el ejercicio de sus funciones.
2 La causa de inadmisión del artículo 18.1 a) de la LTAIBG se aplica cuando la información no existe por no haber sido completada su elaboración o tiene una publicación general prevista en un plazo concreto.
3 Se determina que las circunstancias de inadmisión concurrieron inicialmente, pero desaparecieron una vez declarados los bienes como Bien de Interés Cultural.
4 Al haberse puesto el expediente a disposición del reclamante tras la solicitud, se considera que la pretensión ha sido satisfecha y la actuación administrativa se ajustó a la LTAIBG.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) a la Consejería de Cultura, Turismo y Deportes de la Junta de Extremadura, con fecha 31 de octubre 2022, la siguiente información: “EXPONE: PRIMERO Y ÚNICO.- Que el pasado día 11 de julio de 2022, se publicó en el BOE, la resolución de 24 de mayo de 2022, de la Consejería de Cultura, Turismo y Deportes e Igualdad, por la que se incoa expediente para declaración de bien de interés cultural, a favor de los bienes muebles «Paneles de azulejos de Nitrato de Chile en Extremadura». SOLICITA: Copia digital completa, y de sus anexos si existen, del citado expediente administrativo de protección cultural con todos los documentos (resoluciones, N/REF: Expte. 372-2022 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ju nta de Extremadura / Consejería de Cultura, Turismo y Deportes. Información solicitada: Expediente para declaración de bien de interés cultural. informes técnicos y/o jurídicos, etc.) que contenga y que se hayan elaborado hasta el día de hoy 31/10/20222”. 2. Disconforme con la resolución recibida, de 14 de diciembre de 2022, de denegación por encontrarse la información en proceso de elaboración, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 15 de diciembre de 2022, con número de expediente 372/2022 en su sede electrónica. 3. El 25 de enero de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Cultura, Turismo y Deportes, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 6 de marzo de 2022 se recibe respuesta por parte de la administración, con la inclusión de un informe del Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Patrimonio Cultural que indica lo siguiente: “(….) A la vista de lo antedicho, SE PROPONE ESTIMAR la reclamación formulada por don (….), y en consecuencia, a hacerle entrega de copia digital completa de la documentación e información contenida en el expediente de declaración de Bien de Interés Cultural a favor de los bienes muebles “Paneles de azulejos de Nitrato de Chile en Extremadura”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las RA CTBG Número: 2023-0731 Fecha: 14/08/2023 reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. De acuerdo con esos dos preceptos de la LTAIBG, debe concluirse que la información solicitada es información pública, al encontrarse en poder de un sujeto incluido en su ámbito de aplicación, la Consejería de Cultura, Turismo y Deportes de la Junta de Extremadura, que dispone de ella en el ejercicio de las competencias que legalmente le corresponden. 4. Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución en un primer momento la administración autonómica inadmitió la solicitud por la concurrencia de la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1 a) de la LTAIBG, referida a “información que esté en curso de elaboración o de publicación general”. En anteriores resoluciones (como por ejemplo, en la Resolución RT 295/2022, de 23 de diciembre, que resolvía el expediente RT/0202/2022), este organismo ha interpretado esta causa de inadmisión, que se refiere a “situaciones en las que la información solicitada está elaborándose -por lo que no tendría la consideración de información pública en el sentido del artículo 13 de la LTAIBG al no existir por no haber sido completada su elaboración- o bien porque está prevista, en un plazo concreto y https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion- econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2023-0731 Fecha: 14/08/2023 no dilatado en el tiempo, su publicación con carácter general, es decir, en un medio cuyo acceso no esté restringido y que pueda ser conocido y usado con facilidad por el interesado que se refieran”. Estas circunstancias concurrían en el caso de esta reclamación en el momento de presentarse la solicitud que le da origen. No obstante, una vez que se ha declarado Bien de Interés Cultural los bienes muebles concernidos, se ha puesto el expediente solicitado a disposición del reclamante, quien ha visto satisfecha su pretensión. Por lo tanto, la actuación de la Consejería de Cultura, Turismo y Deportes de la Junta de Extremadura se ha desarrollado de conformidad con lo establecido en la LTAIBG, razón por la cual procede, en definitiva, desestimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez