Se solicitó a la Consejería de Cultura, Turismo y Deportes de la Junta de Extremadura el expediente de declaración de BIC de los 'Paneles de azulejos de Nitrato de Chile'. Tras una denegación inicial por estar en elaboración, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación ya que la administración finalmente puso la información a disposición del interesado.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada información pública al obrar en poder de la Consejería de Cultura, Turismo y Deportes de la Junta de Extremadura en el ejercicio de sus funciones.
2
La causa de inadmisión del artículo 18.1 a) de la LTAIBG se aplica cuando la información no existe por no haber sido completada su elaboración o tiene una publicación general prevista en un plazo concreto.
3
Se determina que las circunstancias de inadmisión concurrieron inicialmente, pero desaparecieron una vez declarados los bienes como Bien de Interés Cultural.
4
Al haberse puesto el expediente a disposición del reclamante tras la solicitud, se considera que la pretensión ha sido satisfecha y la actuación administrativa se ajustó a la LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) a la Consejería de Cultura,
Turismo y Deportes de la Junta de Extremadura, con fecha 31 de octubre 2022, la
siguiente información:
“EXPONE: PRIMERO Y ÚNICO.- Que el pasado día 11 de julio de 2022, se publicó en
el BOE, la resolución de 24 de mayo de 2022, de la Consejería de Cultura, Turismo y
Deportes e Igualdad, por la que se incoa expediente para declaración de bien de
interés cultural, a favor de los bienes muebles «Paneles de azulejos de Nitrato de
Chile en Extremadura».
SOLICITA: Copia digital completa, y de sus anexos si existen, del citado expediente
administrativo de protección cultural con todos los documentos (resoluciones,
N/REF: Expte. 372-2022
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ju
nta de Extremadura / Consejería de Cultura, Turismo y
Deportes.
Información solicitada: Expediente para declaración de bien de interés cultural.
informes técnicos y/o jurídicos, etc.) que contenga y que se hayan elaborado hasta
el día de hoy 31/10/20222”.
2. Disconforme con la resolución recibida, de 14 de diciembre de 2022, de denegación
por encontrarse la información en proceso de elaboración, el solicitante presentó una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el
15 de diciembre de 2022, con número de expediente 372/2022 en su sede
electrónica.
3. El 25 de enero de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la
Consejería de Cultura, Turismo y Deportes, al objeto de que se pudieran presentar las
alegaciones que se considerasen oportunas.
El 6 de marzo de 2022 se recibe respuesta por parte de la administración, con la
inclusión de un informe del Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Patrimonio
Cultural que indica lo siguiente:
“(….)
A la vista de lo antedicho, SE PROPONE
ESTIMAR la reclamación formulada por don (….), y en consecuencia, a hacerle
entrega de copia digital completa de la documentación e información contenida en
el expediente de declaración de Bien de Interés Cultural a favor de los bienes
muebles “Paneles de azulejos de Nitrato de Chile en Extremadura”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
RA CTBG Número: 2023-0731 Fecha: 14/08/2023
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
De acuerdo con esos dos preceptos de la LTAIBG, debe concluirse que la información
solicitada es información pública, al encontrarse en poder de un sujeto incluido en su
ámbito de aplicación, la Consejería de Cultura, Turismo y Deportes de la Junta de
Extremadura, que dispone de ella en el ejercicio de las competencias que legalmente
le corresponden.
4. Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución en un primer momento
la administración autonómica inadmitió la solicitud por la concurrencia de la causa de
inadmisión recogida en el artículo 18.1 a)
de la LTAIBG, referida a “información que
esté en curso de elaboración o de publicación general”.
En anteriores resoluciones (como por ejemplo, en la Resolución RT 295/2022, de 23
de diciembre, que resolvía el expediente RT/0202/2022), este organismo ha
interpretado esta causa de inadmisión, que se refiere a “situaciones en las que la
información solicitada está elaborándose -por lo que no tendría la consideración de
información pública en el sentido del artículo 13 de la LTAIBG al no existir por no haber
sido completada su elaboración- o bien porque está prevista, en un plazo concreto y
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2023-0731 Fecha: 14/08/2023
no dilatado en el tiempo, su publicación con carácter general, es decir, en un medio
cuyo acceso no esté restringido y que pueda ser conocido y usado con facilidad por el
interesado que se refieran”.
Estas circunstancias concurrían en el caso de esta reclamación en el momento de
presentarse la solicitud que le da origen. No obstante, una vez que se ha declarado
Bien de Interés Cultural los bienes muebles concernidos, se ha puesto el expediente
solicitado a disposición del reclamante, quien ha visto satisfecha su pretensión. Por lo
tanto, la actuación de la Consejería de Cultura, Turismo y Deportes de la Junta de
Extremadura se ha desarrollado de conformidad con lo establecido en la LTAIBG,
razón por la cual procede, en definitiva, desestimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez