El solicitante pidió al Ayuntamiento de Santa Eulalia del Río una solución técnica para acceder a su registro telemático y carpeta ciudadana. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que desestimó la solicitud por no versar sobre el acceso a información pública, sino sobre un problema técnico.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso regulado en la LTAIBG se limita a contenidos o documentos elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.
2
Las reclamaciones ante el CTBG tienen como finalidad exclusiva declarar el derecho de acceso a la información pública, sin competencia para conocer aspectos ajenos a dicho objeto.
3
La solicitud del interesado no constituye una petición de información pública, sino la solicitud de resolución de un problema técnico de acceso a servicios electrónicos.
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Al formularse la petición en términos ajenos al derecho de acceso a información ya existente, la actuación queda fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 24 de
febrero de 2023 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Santa Eulalia del Río, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“(…) no consigo acceder a nuestro registro telemático y he mandado un formulario
de queja al respecto. Nos podrían dar una solución por favor”.
2. Ante la ausencia de respuesta a su petición, el solicitante presentó, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 13 de
julio de 2023, con número de expediente 2367/2023.
N/REF: Expte. 2367-2023
Fecha: La de la firma
europeos La Nave.
Dirección:
Administración/Organismo: Ayun
tamiento de Santa Eulalia del Río (Ibiza).
Información solicitada:Solución de acceso a carpeta ciudadana y registro telemático.
RA CTBG Número: 2023-0730 Fecha: 14/08/2023
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen
gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias
derivadas de su incumplimiento».
Con esta finalidad, el artículo 12
de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo
105.b) de la Constitución, desarrollados por la propia LTAIBG.
Por su parte, en el artículo 13
de la LTAIBG se define la «información pública» como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren
en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus f unciones».
A tenor de los preceptos mencionados, se puede sostener que la LTAIBG reconoce y
regula el derecho a acceder a información pública que esté en poder de un organismo
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2023-0730 Fecha: 14/08/2023
incluido en el ámbito de aplicación de la Ley, bien porque él mismo la ha elaborado,
bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
Asimismo, cabe advertir que las reclamaciones planteadas ante el CTBG tienen por
finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del reclamante
cuando se den los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo
entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de la misma.
En atención al objeto de la solicitud que ha motivado esta reclamación, se evidencia
que el reclamante no ha solicitado información pública sobre una materia, sino que,
por el contrario, lo que pretende es la solución de un posible problema técnico que le
ha impedido el acceso a su carpeta ciudadana, y al registro telemático de la entidad
local. Esto es, la solicitud presentada ha sido formulada en términos ajenos al derecho
de acceso a una información ya existente, en línea con lo establecido en el transcrito
artículo 13 de la LTAIBG.
Se trata, por tanto, de una actuación que queda fuera del ámbito de aplicación de la
LTAIBG, motivo por el cual la reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Santa Eulalia del
Río.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez