Se solicitó a la Diputación Provincial de Cuenca copia de dos decretos de Presidencia sobre gasto de nóminas. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración proporcionó la información fuera del plazo legalmente establecido.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se considera pública al haber sido elaborada por la administración provincial en ejercicio de sus competencias organizativas y de gestión de personal.
2
El plazo legal para resolver solicitudes de acceso a la información es de un mes desde la entrada en el registro del órgano competente.
3
La administración no aplicó la prórroga de plazo prevista en el artículo 20.1 de la LTAIBG para casos de volumen o complejidad, manteniendo el plazo original de un mes.
4
La entrega de la documentación el 30 de enero de 2023 fue posterior al plazo legal y posterior a la interposición de la reclamación ante el CTBG.
5
Procede estimar la reclamación por motivos formales al vulnerarse el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legal.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó el 17 de noviembre de 2022, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), a la Diputación Provincial de Cuenca, de manera electrónica, la siguiente
información:
“(…)
1. Copia de los Decretos de la Presidencia números 6658 y 3390, de fechas de 26 de
noviembre de 2021 y 26 de mayo de 2022, respectivamente, se autorizan y
disponen el gasto de la nómina de los meses de noviembre de 2021 y mayo de
2022.
2. Para el supuesto de que no se faciliten los mismos, que se identifique al personal
funcionario y autoridad responsables de la tramitación de este procedimiento.”
N/REF: Expte. 241-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Di
putación Provincial de Cuenca.
Información solicitada: Aprobación del gasto de dos remesas de nómina.
RA CTBG Número: 2023-0728 Fecha: 14/08/2023
2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante presentó una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 23 de diciembre
de 2022, con número de expediente 241-2023 en su sede electrónica.
El 24 de enero de 2023 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación a la Secretaría General de la Diputación Provincial de Cuenca, al objeto
de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
3. El 13 de febrero de 2023 se han recibido las oportunas alegaciones de la citada
Secretaría General, la cual manifiesta que se acordó remitir la documentación
interesada dentro del plazo legal, si bien no se llegó a enviar electrónicamente a su
destinatario. En fecha 30 de enero de 2023 se subsana dicha contingencia,
registrándose la salida de un nuevo oficio de remisión con formato de resolución y
pié de recurso. Se acompaña copa de la documentación enviada y de los oficios de
remisión, el inicial y el que fue registrado.
El reclamante no ha efectuado alegaciones en el trámite de audiencia concedido el
16 de febrero de 2023 por parte del Consejo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2023-0728 Fecha: 14/08/2023
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
4. La información solicitada es información pública, al haber sido elaborada por la
administración provincial autonómica en ejercicio de sus competencias organizativas
y de gestión de personal, derivadas de su autonomía. Se ha proporcionado de forma
tardía al interesado, pues el registro de salida de la información documental es de 30
de enero de 2023, posterior a la fecha de entrada de la reclamación en el CTBG.
En ausencia de alegaciones por parte del solicitante, este Consejo considera que la
documentación remitida coincide con la solicitada en contenido y fecha, por lo que se
ha satisfecho su pretensión.
La solicitud contiene antecedentes con diversas apreciaciones jurídicas –las cuales no
vinculan a este Consejo-y una petición de información subsidiaria, sobre la que no es
necesario conocer en este punto, pues la documentación solicitada de modo principal
se ha proporcionado finalmente.
5. Sin embargo, debe indicarse que las reglas generales del procedimiento de ejercicio
del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17
a 22
de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20
los plazos para la resolución de las
solicitudes de información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la
existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de
considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En
efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando
concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información
que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la
consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud
de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que
dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso, no se
aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los
antecedentes que obran en el expediente, de modo que la administración disponía de
un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información
solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación
con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del
cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver,
mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la
solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso
de esta reclamación, tal fecha era el 17 de noviembre de 2022, de manera que el
órgano competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente
resolución.
Según consta en el expediente, la administración provincial ha proporcionado la
información solicitada el 30 de enero de 2023, fecha de la firma del acto
administrativo expreso. En estos casos en que la información se concede, pero fuera
del plazo establecido en la LTAIBG, procede estimar la reclamación planteada por
motivos formales, al haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener una
resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesario
presentar una reclamación ante el CTBG para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR
por motivos formalesla reclamación presentada frente a la Diputación Provincial de
Cuenca.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez