Retrotraer 14/08/2023 · 238 días en resolverse

Reclamación de acceso a informes técnicos y jurídicos de licencias de Plastipack en Casarrubios del Monte con resultado estimatorio y retroacción de actuaciones

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Casarrubios del Monte informes técnicos y jurídicos de licencias de la empresa Plastipack. Ante la falta de respuesta y de alegaciones del Ayuntamiento, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena retrotraer las actuaciones para que se dé traslado a la empresa afectada según el art. 19.3 de la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada se considera pública al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones municipales.
2 El Ayuntamiento incurrió en un vicio de forma al no dar respuesta al solicitante ni atender el requerimiento de alegaciones del Consejo.
3 Al afectar la solicitud a derechos o intereses de terceros (empresa privada), era preceptivo aplicar el trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG.
4 Conforme al artículo 119.2 de la Ley 39/2015 y la jurisprudencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid, procede la retroacción del procedimiento cuando existe un vicio de forma.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 15 de noviembre de 2022 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Casarrubios del Monte, al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (la numeración de los parágrafos no es original): “Copia de por este medio de los informes técnicos y jurídicos aportados a las licencias de obras, uso, actividad y primera ocupación otorgados para las ok (sic) instalaciones de Plastipack.” 2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 19 de diciembre de 2022, con número de expediente 219/2023. N/REF: Expte. 219-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ay untamiento de Casarrubios del Monte (Toledo). Información solicitada: Licencias para instalación de empresa en la localidad. Plazo de ejecución: 10 días. RA CTBG Número: 2023-0727 Fecha: 14/08/2023 3. El 24 de enero de 2023 el CTBG remitió la reclamación al Ayuntamiento de Casarrubios del Monte, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta la presente resolución no se ha recibido contestación al requerimiento de alegaciones efectuado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», en la medida en que obre en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Casarrubios del https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion- econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2023-0727 Fecha: 14/08/2023 Monte, quien dispondría de ella en el ejercicio de las funciones que reconoce a los municipios el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local . 4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, el Ayuntamiento concernido no ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición. En la solicitud de información se están solicitando informes relativos a expedientes administrativos instados por una empresa privada, titular de una actividad económica. Por este motivo debe traerse a colación el artículo 19.3 de la LTAIBG, que dispone lo siguiente: “Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. La LTAIBG prevé, por lo tanto, un específico trámite de audiencia a los afectados por una solicitud de derecho de acceso a la información pública, de forma que todos ellos puedan expresar su posición a ese respecto y así contar con toda la información posible para realizar el pertinente juicio de valor. A la vista de lo señalado en el párrafo anterior, parece razonable concluir que una correcta aplicación de las previsiones de la LTAIBG por parte del Ayuntamiento de Casarrubios del Monte hubiese entrañado, en el momento de tramitar la solicitud de derecho de acceso a la información, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.3 de la LTAIBG, con el consiguiente traslado de la solicitud a la empresa de la cual se solicitan las diferentes licencias a las que hace mención aquélla. Tomando en consideración que el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que aborda la regulación de la “Resolución” de los recursos administrativos -y en igual sentido el hoy derogado artículo 113.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas-, prevé en su apartado 2 que “Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido […]”, de acuerdo con el criterio contenido en la Sentencia nº 136/2017 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid, procede retrotraer las actuaciones al momento en que, en función del artículo 19.3 de la LTAIBG, el Ayuntamiento de Casarrubios del Monte debía haber remitido la solicitud de acceso a la información a la empresa titular de la actividad de “Plastipak” a los efectos previstos en ese artículo. Posteriormente, la administración deberá proceder a la resolución de la solicitud planteada en los términos establecidos en la LTAIBG y en la Ley 1/2018, de 21 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública de Castilla-La Mancha. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación y ordenar RETROTRAER actuaciones a fin de que el Ayuntamiento de Casarrubios del Monte, en el plazo de diez días hábiles, remita la solicitud de derecho de acceso a la información pública al titular de la actividad “Plastipak” dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19.3 LTAIBG y, una vez recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo previsto, resuelva conforme a derecho sobre la solicitud de acceso recibida. SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Casarrubios del Monte a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo copia de las actuaciones realizadas. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez