Una entidad solicitó a la Junta de Extremadura datos detallados sobre poblaciones de lobo e interacciones con la ganadería (2010-2021). Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena a la Consejería para la Transición Ecológica y Sostenibilidad facilitar la información por no haberse justificado límite legal alguno.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se califica como información pública al obrar en poder de la Comunidad Autónoma de Extremadura en el ejercicio de sus competencias ambientales.
2
El silencio administrativo y la falta de respuesta a los requerimientos del Consejo no pueden anular la eficacia de un derecho de rango constitucional.
3
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse de manera expresa y proporcionada.
4
Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las limitaciones al acceso requieren la aplicación de un test de daño y de interés público en la divulgación.
5
La Administración no acreditó la concurrencia de ninguna causa de inadmisión ni límite legal previsto en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 12 de julio de
2022 la entidad reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG) a la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio de la
Junta de Extremadura, a través del Portal de Transparencia, la siguiente información:
“Habiendo sido consultadas las fuentes públicas accesibles no ha sido posible
encontrar la información sobre la que se solicita acceso. Por ello, se presenta la
siguiente solicitud de acceso de información en los términos que a continuación se
recogen:
N/REF: Expte. 229-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: J
unta de Extremadura / Consejería para la Transición
Ecológica y Sostenibilidad.
Información solicitada: Poblaciones de lobo (Canis lupus) e interacción con la
ganadería.
Plazo de ejecución:30 días.
RA CTBG Número: 2023-0726 Fecha: 14/08/2023
En todos los casos, salvo que se diga lo contrario, se desea obtener la información
solicitada con las siguientes escalas temporal y territorial:
- Escala temporal: Para los años 2010-2011-2012-2013-2014-2015-2016-2017-
2018-2019-2020-2021.
- Escala territorial: Datos desagregados a los siguientes niveles: a nivel Autonómico,
provincial, comarcal, municipal, o en todo caso en el más desagregado que sea
posible.
Las variables para las que se desean obtener los datos son:
{ E·uŒ} o}} Ç uvU P·v o ·ltima información disponible y con mayor
desagregación territorial posible.
{ E·uŒ} o}} uµŒš}U PŒP} P·v µ u}Œšo]dad
{ E·uŒ} š‹µ }vš]o]Ì}s: desagregados por especies yv]uo?
afectados en cada ataque.
{ E·uŒ} šaques atribuidos a perros asilvestrados
{ E·uŒ} vµv] Œ]]
{ E·uŒ} vµv] šŒu]v v ]vuv]Ì]v
{ d]u‰} šŒvµŒŒ]} všŒ o š‹µ Ç o ]vuv]Ì]vU } }oicitud de
indemni?ación, en su defecto
{ vš] ]vuv]ÌW PŒPados por especies
{ E·uŒ} Ɖo}š]}v ]vuv]ÌW PŒP} ‰}Œ ‰]?
{ µ}š o}} ‰Œu]š] ‰Œ š]Œ ~ (}Œu }všŒ}o ‰}lacional o
cinegético)
{ E·uŒ} o}} Œouvš š]}
{ E·uŒ} o}} uµŒš} ‰}Œ }šŒ µU Pregados por causas
{ E·uŒ} o}} Ç uvU P·v o ·oš]u} v} ]‰}v]o Çcon mayor
desagregación territorial posible, o grupos con y sin reproducción comprobada
{ E·uŒ} ‰o]Ì PµŒ} }všŒšU Ç µÀv]}vU vlo relativo a
protección frente a daños producidos por ataques de lobo
Datos requeridos con un nivel de desagregación autonómica, pero con el mismo
nivel de desagregación temporal
RA CTBG Número: 2023-0726 Fecha: 14/08/2023
{ Presupuesto previsto para indemni?aciones e identificación dela partida
presupuestaria
{ Presupuesto ejecutado en indemni?aciones
{ Œu} ‰P} ‰}Œ ‰]U ŒÌU Y
{ WŒµ‰µš} ‰ŒÀ]š} ‰Œ u] ‰ŒÀvš]À ]vš](]]n de la partida
presupuestaria
{Presupuesto ejecutado para medidas preventivas.”
La citada consejería contestó por correo electrónico a la entidad solicitante, el 7 de
noviembre de 2022, comunicándole que remitía dicha solicitud a la Consejería para la
Transición Ecológica y Sostenibilidad, por considerarla competente en la materia.
2. Ante la ausencia de respuesta sobre el contenido de la solicitud, la entidad solicitante
presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, CTBG) el 20 de diciembre de 2022, con número de expediente 229/2023.
3. El 24 de enero de 2023 el CTBG remitió la reclamación a Consejería para la Transición
Ecológica y Sostenibilidad de la Junta de Extremadura, al objeto de que se pudieran
presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido contestación al
requerimiento de alegaciones realizado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “infor mación pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de
un sujeto obligado por la LTAIBG, en este caso la Comunidad Autónoma de
Extremadura, que dispondría de ella en el ejercicio de las competencias en materia de
conservación de la naturaleza y áreas protegidas y evaluación y protección ambiental
que le corresponden según la legislación vigente
.
4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, a pesar de
recibir una respuesta inicial sobre la tramitación de la solicitud, conforme al artículo
19.1 LTAIBG
, la Consejería concernida no ha dado respuesta a la entidad solicitante y
tampoco ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo.
Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía
encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni
las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las
cuestiones planteadas por la entidad reclamante, con el fin de que pueda disponer de
los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
6 http://extremambiente.juntaex.es/index.php?option=com content&view=article&id=559&Itemid=36
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887#a19
conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este
Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que
impida su puesta a disposición.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración autonómica de la
obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso así como
la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden
dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el
derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un
amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su
sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS n? 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...]
La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que apare?ca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.” (FJ. 3?).»
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que la Junta de Extremadura no ha justificado la aplicación de
alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la
concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe
proceder a estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la Junta de Extremadura.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería para la Transición Ecológica y Sostenibilidad de la
Junta de Extremadura a que, en el plazo máximo de treinta días hábiles, facilite a la
entidad reclamante la siguiente información, referida al período 2010-2021 en la
comunidad autónoma (desagregada también a nivel provincial, comarcal, municipal, o
en todo caso en el más desagregado que sea posible, salvo los cinco últimos puntos):
- Número de lobos y manadas, según la última información disponible y con mayor
desagregación territorial posible.
- Número de lobos muertos, desagregados según causas de mortalidad.
- Número de ataques contabilizados: desagregados por especies y animales
afectados en cada ataque.
- Número de ataques atribuidos a perros asilvestrados.
- Número de denuncias recibidas.
- Número de denuncias terminadas en indemnización.
- Tiempo transcurrido entre el ataque y la indemnización, o solicitud de
indemnización, en su defecto.
- Cantidad indemnizada: desagregados por especies.
- Número de explotaciones indemnizadas: desagregados por especies.
- Cuota de lobos permitida para abatir (de forma de control poblacional o
cinegético).
- Número de lobos realmente abatidos.
- Número de lobos muertos por otras causas, desagregados por causas.
- Número de lobos y manadas, según el último censo disponible y con mayor
desagregación territorial posible, o grupos con y sin reproducción comprobada.
- Número de pólizas de seguro contratadas, y subvencionadas, en lo relativo a
protección frente a daños producidos por ataques de lobo.
- Presupuesto previsto para indemnizaciones e identificación de la partida
presupuestaria.
- Presupuesto ejecutado en indemnizaciones.
- Baremos de pago por especies, raza, edad, …
- Presupuesto previsto para medidas preventivas e identificación de la partida
presupuestaria.
- Presupuesto ejecutado para medidas preventivas.
TERCERO: INSTAR a la Consejería para la Transición Ecológica y Sostenibilidad a que,
en el mismo plazo máximo de treinta días hábiles, remita a este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la entidad
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez