Estimada 14/08/2023 · 237 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre poblaciones de lobo e indemnizaciones por daños en la Junta de Extremadura estimada

Una entidad solicitó a la Junta de Extremadura datos detallados sobre poblaciones de lobo e interacciones con la ganadería (2010-2021). Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena a la Consejería para la Transición Ecológica y Sostenibilidad facilitar la información por no haberse justificado límite legal alguno.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada se califica como información pública al obrar en poder de la Comunidad Autónoma de Extremadura en el ejercicio de sus competencias ambientales.
2 El silencio administrativo y la falta de respuesta a los requerimientos del Consejo no pueden anular la eficacia de un derecho de rango constitucional.
3 Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse de manera expresa y proporcionada.
4 Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las limitaciones al acceso requieren la aplicación de un test de daño y de interés público en la divulgación.
5 La Administración no acreditó la concurrencia de ninguna causa de inadmisión ni límite legal previsto en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 12 de julio de 2022 la entidad reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) a la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio de la Junta de Extremadura, a través del Portal de Transparencia, la siguiente información: “Habiendo sido consultadas las fuentes públicas accesibles no ha sido posible encontrar la información sobre la que se solicita acceso. Por ello, se presenta la siguiente solicitud de acceso de información en los términos que a continuación se recogen: N/REF: Expte. 229-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: J unta de Extremadura / Consejería para la Transición Ecológica y Sostenibilidad. Información solicitada: Poblaciones de lobo (Canis lupus) e interacción con la ganadería. Plazo de ejecución:30 días. RA CTBG Número: 2023-0726 Fecha: 14/08/2023 En todos los casos, salvo que se diga lo contrario, se desea obtener la información solicitada con las siguientes escalas temporal y territorial: - Escala temporal: Para los años 2010-2011-2012-2013-2014-2015-2016-2017- 2018-2019-2020-2021. - Escala territorial: Datos desagregados a los siguientes niveles: a nivel Autonómico, provincial, comarcal, municipal, o en todo caso en el más desagregado que sea posible. Las variables para las que se desean obtener los datos son: { E·uŒ} o}} Ç uvU P·v o ·ltima información disponible y con mayor desagregación territorial posible. { E·uŒ} o}} uµŒš}U PŒP} P·v µ u}Œšo]dad { E·uŒ} š‹µ }vš]o]Ì}s: desagregados por especies yv]uo? afectados en cada ataque. { E·uŒ} šaques atribuidos a perros asilvestrados { E·uŒ} vµv] Œ]] { E·uŒ} vµv] šŒu]v v ]vuv]Ì]v { d]u‰} šŒvµŒŒ]} všŒ o š‹µ Ç o ]vuv]Ì]vU } }oicitud de indemni?ación, en su defecto { vš] ]vuv]ÌW PŒPados por especies { E·uŒ} Ɖo}š]}v ]vuv]̐W PŒP} ‰}Œ ‰]? { µ}š o}} ‰Œu]š] ‰Œ š]Œ ~ (}Œu }všŒ}o ‰}lacional o cinegético) { E·uŒ} o}} Œouvš š]} { E·uŒ} o}} uµŒš} ‰}Œ }šŒ µU Pregados por causas { E·uŒ} o}} Ç uvU P·v o ·oš]u} v} ]‰}v]o Çcon mayor desagregación territorial posible, o grupos con y sin reproducción comprobada { E·uŒ} ‰o]̐ PµŒ} }všŒšU Ç µÀv]}vU vlo relativo a protección frente a daños producidos por ataques de lobo Datos requeridos con un nivel de desagregación autonómica, pero con el mismo nivel de desagregación temporal RA CTBG Número: 2023-0726 Fecha: 14/08/2023 { Presupuesto previsto para indemni?aciones e identificación dela partida presupuestaria { Presupuesto ejecutado en indemni?aciones { Œu} ‰P} ‰}Œ ‰]U ŒÌU Y { WŒµ‰µš} ‰ŒÀ]š} ‰Œ u] ‰ŒÀvš]À ]vš](]]n de la partida presupuestaria {Presupuesto ejecutado para medidas preventivas.” La citada consejería contestó por correo electrónico a la entidad solicitante, el 7 de noviembre de 2022, comunicándole que remitía dicha solicitud a la Consejería para la Transición Ecológica y Sostenibilidad, por considerarla competente en la materia. 2. Ante la ausencia de respuesta sobre el contenido de la solicitud, la entidad solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 20 de diciembre de 2022, con número de expediente 229/2023. 3. El 24 de enero de 2023 el CTBG remitió la reclamación a Consejería para la Transición Ecológica y Sostenibilidad de la Junta de Extremadura, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido contestación al requerimiento de alegaciones realizado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “infor mación pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, en este caso la Comunidad Autónoma de Extremadura, que dispondría de ella en el ejercicio de las competencias en materia de conservación de la naturaleza y áreas protegidas y evaluación y protección ambiental que le corresponden según la legislación vigente . 4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, a pesar de recibir una respuesta inicial sobre la tramitación de la solicitud, conforme al artículo 19.1 LTAIBG , la Consejería concernida no ha dado respuesta a la entidad solicitante y tampoco ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por la entidad reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion- econ/convenios/conveniosCCAA.html 6 http://extremambiente.juntaex.es/index.php?option=com content&view=article&id=559&Itemid=36 7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887#a19 conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición. Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración autonómica de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS n? 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que apare?ca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3?).» A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que la Junta de Extremadura no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 , este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la Junta de Extremadura. SEGUNDO: INSTAR a la Consejería para la Transición Ecológica y Sostenibilidad de la Junta de Extremadura a que, en el plazo máximo de treinta días hábiles, facilite a la entidad reclamante la siguiente información, referida al período 2010-2021 en la comunidad autónoma (desagregada también a nivel provincial, comarcal, municipal, o en todo caso en el más desagregado que sea posible, salvo los cinco últimos puntos): - Número de lobos y manadas, según la última información disponible y con mayor desagregación territorial posible. - Número de lobos muertos, desagregados según causas de mortalidad. - Número de ataques contabilizados: desagregados por especies y animales afectados en cada ataque. - Número de ataques atribuidos a perros asilvestrados. - Número de denuncias recibidas. - Número de denuncias terminadas en indemnización. - Tiempo transcurrido entre el ataque y la indemnización, o solicitud de indemnización, en su defecto. - Cantidad indemnizada: desagregados por especies. - Número de explotaciones indemnizadas: desagregados por especies. - Cuota de lobos permitida para abatir (de forma de control poblacional o cinegético). - Número de lobos realmente abatidos. - Número de lobos muertos por otras causas, desagregados por causas. - Número de lobos y manadas, según el último censo disponible y con mayor desagregación territorial posible, o grupos con y sin reproducción comprobada. - Número de pólizas de seguro contratadas, y subvencionadas, en lo relativo a protección frente a daños producidos por ataques de lobo. - Presupuesto previsto para indemnizaciones e identificación de la partida presupuestaria. - Presupuesto ejecutado en indemnizaciones. - Baremos de pago por especies, raza, edad, … - Presupuesto previsto para medidas preventivas e identificación de la partida presupuestaria. - Presupuesto ejecutado para medidas preventivas. TERCERO: INSTAR a la Consejería para la Transición Ecológica y Sostenibilidad a que, en el mismo plazo máximo de treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la entidad reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez