Retrotraer 14/08/2023 · 237 días en resolverse

Reclamación por acceso a memoria de intervención arqueológica en Monesterio y orden de remisión de solicitud al órgano competente

Una asociación solicitó al Ayuntamiento de Monesterio la memoria de una intervención arqueológica. El Ayuntamiento alegó que no disponía de la documentación por ser competencia de la Junta de Extremadura. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena retrotraer las actuaciones para que el Ayuntamiento remita la solicitud al órgano competente según el art. 19.1 LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 19.1 de la LTAIBG obliga al sujeto obligado que no posea la información a remitir la solicitud al órgano competente si lo conociera, informando al solicitante.
2 El Ayuntamiento de Monesterio incumplió su deber de remisión al limitarse a alegar la inexistencia del expediente en sus archivos sin trasladar la solicitud a la Junta de Extremadura.
3 Se aplican los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015 en las relaciones entre administraciones públicas.
4 Conforme al artículo 119.2 de la Ley 39/2015, ante la existencia de un vicio de forma que impide resolver sobre el fondo, procede la retroacción del procedimiento al momento en que se cometió el error.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la asociación reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de Monesterio la siguiente información el 2 de noviembre de 2022: “(…) acceso completo a la memoria de intervención arqueológica llevada a cabo en el solar sito en el Paseo de Extremadura 239 de Monesterio, Badajoz, así como anexos, archivos de imágenes e informe final (si existiera) que se hubiera realizado por el arqueólogo de esa Dirección General sobre dicha intervención arqueológica, (…).” 2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, N/REF: Expte. 233-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ay untamiento de Monesterio (Badajoz). Información solicitada: Memoria de intervención arqueológica. Plazo de ejecución: 10 días. RA CTBG Número: 2023-0725 Fecha: 14/08/2023 CTBG) el 20 de diciembre de 2022, con número de expediente 233/2023 en su sede electrónica. 3. El 24 de enero de 2023 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Monesterio, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 6 de febrero de 2023 el Alcalde de Monesterio ha contestado alegando lo siguiente: “En relación con su escrito de fecha 24 de enero de 2023 (entrada nº. 225 de fecha 26/01/23), relativo a la solicitud formulada por la Asociación Bien Común de Monesterio en relación con el acceso al expediente generado por la intervención arqueológica llevada a cabo en el solar sito en PS Extremadura 239 de este municipio, le comunico que en las dependencias municipales no obra dicho expediente pues el mismo ha sido incoado y tramitado por el Servicio de Arqueología de la Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Patrimonio Cultural de la Consejería de Cultura, Turismo y Deportes de la Junta de Extremadura, organismo al que deberán trasladar su requerimiento”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion- econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2023-0725 Fecha: 14/08/2023 Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» La documentación solicitada en el caso de esta reclamación se trata de información pública, en la medida en que es información que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene reconocidas por el ordenamiento jurídico. 4. En sus alegaciones el Ayuntamiento de Monesterio ha indicado que la documentación solicitada no consta en los archivos municipales, señalando que es la Comunidad Autónoma de Extremadura la que realizó la acción arqueológica sobre la que se persigue la documentación solicitada. A este respecto se debe recordar que el artículo 19 de la LTAIBG, en su apartado 1 dispone que “Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”. Por lo tanto, a juicio de este Consejo el Ayuntamiento de Monesterio debería haber remitido en su momento la solicitud de acceso a la información a la Consejería de Cultura, Turismo y Deportes de la Junta de Extremadura, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.1 de la LTAIBG, para que aquella decidiera sobre el acceso a la información solicitada. En relación con lo anterior, debe resaltarse que este Consejo considera que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de las manifestaciones recogidas en ellos. En conclusión, tomando en consideración que el artículo 119 de la Ley 39/2015 , de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que aborda la regulación de la “Resolución” de los recursos administrativos - y en igual sentido el hoy derogado artículo 113.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas-, prevé en su apartado 2 que “Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido […]”, de acuerdo con el criterio contenido en la Sentencia nº 136/2017 del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 9 de Madrid, procede retrotraer las actuaciones al momento en que, en función del artículo 19.1 de la LTAIBG, el Ayuntamiento de Monesterio debía haber remitido la solicitud de acceso a la información a la Consejería de Cultura, Turismo y Deportes de la Junta de Extremadura a los efectos previstos en ese artículo. Dicha Consejería deberá, una vez recibida la solicitud, dictar resolución expresa de acuerdo con lo dispuesto en la LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación y ordenar RETROTRAER actuaciones a fin de que el Ayuntamiento de Monesterio remita en el plazo de diez días hábiles la solicitud de acceso a la información pública a la Consejería de Cultura, Turismo y Deportes de la Junta de Extremadura dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG para que resuelva sobre la misma. SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Monesterio a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo copia de las actuaciones realizadas. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez